REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 8 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002328
ASUNTO: RP11-P-2016-002328
JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MERBIS RODRIGUEZ
ACUSADOS: JUNIOR JOSE FIGUEROA ALBORNOZ,
WILLIAN JESUS HERNANDEZ GONZALEZ,
WILFREDO ANTONIO BELLO ALCALA
FRANKLIN JOSE MAZA BELLO
VICTIMAS: CARLOS AUGUSTO PINO GONZALEZ
GREYDI MILAGRO BELMONTE GONZALEZ
SARAHI DEL CARMEN RODRIGUEZ ESTRADA
EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA; ABG. ELLUZ FARIAS.-
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 3 de agosto de 2016, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Elvismary Hernández en contra de de los acusados JUNIOR JOSE FIGUEROA ALBORNOZ, WILLIAN JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, WILFREDO ANTONIO BELLO ALCALA Y FRANKLIN JOSE MAZA BELLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 458 Y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO PINO GONZALEZ Y GREYDI MILAGRO BELMONTE GONZALEZ Y SARAHI DEL CARMEN RODRIGUEZ ESTRADA y el ESTADO VENEZOLANO y en virtud que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE FIGUEROA ALBORNOZ, WILLIAN JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, WILFREDO ANTONIO BELLO ALCALA Y FRANKLIN JOSE MAZA BELLO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 458 Y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO PINO GONZALEZ Y GREYDI MILAGRO BELMONTE GONZALEZ Y SARAHI DEL CARMEN RODRIGUEZ ESTRADA y el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-04-2016 según de evidencia del acta policial de fecha 12-04-2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro Coordinación Policial teniente Ramón Benítez, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana de ese mismo día, se presento un ciudadano de nombre Carlos Augusto Puno González, residenciado en el sector Chinchorro del Pilar muy alterado y nervioso manifestando el mismo que se encontraba en compañías de unos amigas en la Calle del Progreso del Pilar de este Municipio, cuando se presentaron 4 sujetos a bordo de dos (2) motos y los despojaron de sus pertenencias y igualmente a dos amigas como teléfono celular bolso, dinero ,libretas de estudios y otras cosas y los mismos habían agarrado la vía de Los Arroyos, con esa información y con la premura del caso nos dirigimos a la parada de mototaxi ubicada frente a la Plaza Bolívar de este Municipio acompañados del ciudadano Carlos Augusto Puno González, victima del robo con la finalidad de solicitar ayuda a la línea de moto taxi ya que la radio patrulla se encontraba fuera de servicio, para trasladarnos vías Los Arroyos en solicitud de los presuntos atracadores, preguntándoles a varias personas si había vista pasar a dos motos con barrilleros informándonos que habían tomado la vía de Tunapuy, seguimos hacia el Municipio Libertador y una vez en la Calle Bolívar de Tunapuy frente al mercado Municipal, avistamos 2 motos de color azul parqueadas y con 4 ciudadanos alrededor de la mismas indicándonos el ciudadano Carlos Augusto González victima el robo que esos 4 ciudadanos eran las personas que unos minutos antes lo habían despojado a el y a sus dos amigas de sus pertenencias de inmediata parqueemos las unidades de moto que nos prestaba colaboración, nos identificamos como funcionarios policiales y se procedió a realizar la revisión corporal, si tenían adherido a su cuerpo algún objeto relacionado con un delito que lo manifestara y al realizar la respectiva revisión se les incauto un bolso de color negro Marca Victorinox colgado al hombro que al revisarlo frente al testigo contenía 2 teléfono celulares uno Movistar y uno Movilnet de color negro con su pila del mismo color sin tarjeta y contiene línea interna serial del teléfono MEID: A0000429A5F28, UNA LIBETA COLOR AZUL DE DIBUJO CON CUATRO BOTELLAS DE VODKA GLACIAL dentro de las hojas de la libreta se encontraban varios billetes de diferentes denominaciones que al contarlo delante del testigo (victima) había la cantidad de cuatrocientos quince bolívares (Bs 415.000,00), De la siguiente manera: 18 billetes de 10 bolívares, 39 billetes de 5 bolívares y 2 billetes de 20 bolívares eso se le incauto a uno de los ciudadanos alto, moreno, delgado y de chivita, incautando al segundo de los ciudadanos de camisa verde de estatura mediana, estatura delgada y tenia dentro de su camisa un bolso color rosado con corazones pintado en su interior contenía en su interior un monedero de color rosado con blanco, continuando con la revisión de los otros ciudadanos a los cuales no se le incauto elementos de interés policial, se procedió a realizar la revisión de las motos no encontrando ningún objeto de interés criminalistico siendo estos sujetos reconocido por la victima y sus amigas de haber sido los autores del robo efectuado a su persona y también reconocidos los objetos incautados como de su propiedad, se le informo a los 4 sujetos que quedarían detenidos al igual que los vehículos tipo moto utilizado modelo 150cc de color azul placas AL1C22V, SERIAL DE LA CARROCERIA 813ME18FB003109, SERIAL DE MOTOR: HJ62FMJ141066155 SIN BATERIA MOTO BERA SOCIALISTA 150CC, DE COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8211MBCA7DD040682 SERIAL DE MOTOR DE MOTO: SK162FMJ300367458 CON SU BATERIA.… Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a los acusados JUNIOR JOSE FIGUEROA ALBORNOZ, WILLIAN JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, WILFREDO ANTONIO BELLO ALCALA Y FRANKLIN JOSE MAZA BELLO, y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, y que las pruebas valoradas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal.
Los Acusado de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como: JUNIOR JOSE FIGUEROA ALBORNOZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.993.267, caletero, hijo Héctor Figueroa y Mayerlin Albornoz, con domicilio en la Calle Zea, casa S/N de Yaguaraparo, al lado de un galpón, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien de manera libre, voluntaria sin coacción ni apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO”.-
El SEGUNDO de los acusados se identificó como: WILLIAN JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-26.643.613, obrero, hijo de Marcela González y padre desconocido, con domicilio en Sector Las Cuatro esquina de Bella Vista, casa S/N, cerca de la bodega las Cuatro esquinas, Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien de manera libre, voluntaria sin coacción ni apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO”.-
El TERCERO de los acusados, dijo ser y llamarse WILFREDO ANTONIO BELLO ALCALA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.392.899 obrero, hijo de Rosalía Bello y Cirilo Bello, con domicilio en Calle El Muco, casa S/N, cerca de la bodega del Loco, Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien de manera libre, voluntaria sin coacción ni apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO”.-
El CUARTO de los acusados se identificó como: FRANKLIN JOSE MAZA BELLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.632.068, obrero, hijo de Carmen Bello y padre desconocido, con domicilio en Calle El Muco, casa S/N, cerca de la bodega del Loco, Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien de manera libre, voluntaria sin coacción ni apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO”.-
El Defensor Privado, ABG. MERBIS RODRIGUEZ, oída la Admisión de los hechos realizada por sus representados, de forma libre y voluntaria, solicitó de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente de la pena y que se tome en consideración las atenuantes previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los acusados JUNIOR JOSE FIGUEROA ALBORNOZ, WILLIAN JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, WILFREDO ANTONIO BELLO ALCALA Y FRANKLIN JOSE MAZA BELLO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, encuadrándolo en los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 458 Y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO PINO GONZALEZ Y GREYDI MILAGRO BELMONTE GONZALEZ Y SARAHI DEL CARMEN RODRIGUEZ ESTRADA y el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/04/2016. Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados JUNIOR JOSE FIGUEROA ALBORNOZ, WILLIAN JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, WILFREDO ANTONIO BELLO ALCALA Y FRANKLIN JOSE MAZA BELLO, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos JUNIOR JOSE FIGUEROA ALBORNOZ, WILLIAN JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, WILFREDO ANTONIO BELLO ALCALA Y FRANKLIN JOSE MAZA BELLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO PINO GONZALEZ Y GREYDI MILAGRO BELMONTE GONZALEZ Y SARAHI DEL CARMEN RODRIGUEZ ESTRADA y el ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en contra de los mismos, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciadora a concluir que los acusados JUNIOR JOSE FIGUEROA ALBORNOZ, WILLIAN JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, WILFREDO ANTONIO BELLO ALCALA Y FRANKLIN JOSE MAZA BELLO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: a los acusados JUNIOR JOSE FIGUEROA ALBORNOZ, WILLIAN JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, WILFREDO ANTONIO BELLO ALCALA Y FRANKLIN JOSE MAZA BELLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO PINO GONZALEZ Y GREYDI MILAGRO BELMONTE GONZALEZ Y SARAHI DEL CARMEN RODRIGUEZ ESTRADA y el ESTADO VENEZOLANO, encuadrando sus conductas en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, procediéndose a la imposición inmediata de la pena.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Los ciudadanos JUNIOR JOSE FIGUEROA ALBORNOZ, WILLIAN JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, WILFREDO ANTONIO BELLO ALCALA Y FRANKLIN JOSE MAZA BELLO, fueron acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 286 del Código Penal, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad de los acusados de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual la ley dispone una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Pero de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1º y 4º, del Código Penal, referente a la edad de los acusados para el momento de cometer el delito y la falta de antecedentes penales de los mismos se impone la pena a aplicar en su límite mínimo, vale decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.-
Ahora bien, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Pero de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1º y 4º, del Código Penal, referente a la edad de los acusados para el momento de cometer el delito y la falta de antecedentes penales de los mismos se impone la pena a aplicar en su límite inferior, vale decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, correspondiente por el delito de ROBO AGRAVADO, solo UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de pena en principio a imponer de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos realizada por los acusados se les rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, es decir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES DE DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JUNIOR JOSE FIGUEROA ALBORNOZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.993.267, caletero, hijo Héctor Figueroa y Mayerlin Albornoz, con domicilio en la Calle Zea, casa S/N de Yaguaraparo, al lado de un galpón, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, WILLIAN JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-26.643.613, obrero, hijo de Marcela González y padre desconocido, con domicilio en Sector Las Cuatro esquina de Bella Vista, casa S/N, cerca de la bodega las Cuatro esquinas, Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, WILFREDO ANTONIO BELLO ALCALA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.392.899 obrero, hijo de Rosalía Bello y Cirilo Bello, con domicilio en Calle El Muco, casa S/N, cerca de la bodega del Loco, Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y FRANKLIN JOSE MAZA BELLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.632.068, obrero, hijo de Carmen Bello y padre desconocido, con domicilio en Calle El Muco, casa S/N, cerca de la bodega del Loco, Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO PINO GONZALEZ Y GREYDI MILAGRO BELMONTE GONZALEZ Y SARAHI DEL CARMEN RODRIGUEZ ESTRADA y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.- Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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