REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 8 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000099
ASUNTO: RP11-P-2013-000099
JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARALBA GUEVARA.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JESUS MAYZ.
ACUSADOS: ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO
CARLOS FERNANDO LUGO VEGA
VICTIMA: OMISSIS.
SECRETARIA; ABG. ELLUZ FARIAS.-
Vista la celebración del Juicio Oral y Privado, en fecha 3 de agosto de 2016, incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Maralba Guevara en contra de del acusado CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en relación con los artículos 406 ordinal 3 Ejusdem, y el artículo 217 de la LOPNNA y en contra de la acusada ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COMLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en relación con el 406 ordinal 3 Ejusdem, concatenado con los artículos 84 ordinal 3 del Código Penal, y 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y en virtud que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadanos ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO y CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO), previsto y sancionando en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 3 literal “a”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/01/2013, en la recta de Guiria, Calle Raúl Leoni, casa S/n, Parroquia Bolívar, cuando el ciudadano CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, golpeo severamente al infante, encontrándose este desnutrido y por razones de su edad le sobrevino la muerte (..). Así mismo solicitó una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a los acusados ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO y CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, y que las pruebas sean valoradas de conformidad con el artículo 22 de la norma adjetiva penal.
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, solicitó al Tribunal en nombre y representación de los ciudadanos ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO y CARLOS FERNANDO LUGO VEGA adecue los hechos al derecho, por cuanto de las actuaciones se observa que el delito imputado por la representación fiscal no se encuentran configurado; ya que no hubo la intención de causarle la muerte al infante, ya que este era el hijo de sus representados; asimismo solicitó que se le revise las medidas que pesan sobre los mismos por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente el Tribunal, Oído lo manifestado por el Defensor Público, quien solicita se adecuen los hechos al derecho, toda vez que sus representados no tuvieron la intención de causarle la muerte al infante, ya que este era su hijo, por lo que considera que no está configurado el delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en relación con el 406 ordinal 3 Ejusdem, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y muy especialmente del escrito acusatorio, se puede claramente determinar que la acusación carece de elementos suficientes para acreditarle a los acusados de autos el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en relación con el 406 ordinal 3 Ejusdem, evidenciándose que la conducta desplegada por el acusado CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, encuadra en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en relación con el 406 ordinal 3 Ejusdem, concatenada con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo la conducta desplegada por la acusada ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, se subsume dentro la figura jurídica de COMLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, prevista y sancionada en los artículos 408 en relación con el 406 ordinal 3º y 84 ordinal 3ºdel Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encuadrando asó los hechos en el derecho; adecuación esta a la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de Medida formulada por la defensa, teniendo en cuenta que el Quantum de la pena a imponer a la acusada ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO no excede a 5 años y que ello le daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; además de estimar la situación de emergencia penitenciaria que atraviesa el país, y que la misma se encuentra en el periodo de lactancia, acuerda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar y sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 1º ( Detención Domiciliaria), por la contenida en el orinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente.
Con respecto a la solicitud de revisión de medida para el acusado CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, dada la magnitud de la posible pena a imponer, este tribunal mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.-y así se decide.-
Los Acusado de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como: ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1993, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.625.478, de profesión u oficio ama oficios del hogar, hijo de Olivia Longo y Ramón Vargas, residenciado en La Recta de Guiria, calle Raúl Leoni, un callejón antes de la zona industrial, cerca de Inversiones El Salmón, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien de manera libre, voluntaria sin coacción ni apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en la modalidad de COMLICE NO NECESARIO”
El SEGUNDO de los acusados dijo ser y llamarse CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.405.480, hijo de Luís Lugo y Irene Vega, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Recta de Guiria, calle Raúl Leoni, un callejón antes de la zona industrial, cerca de Inversiones El Salmón, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien de manera libre, voluntaria sin coacción ni apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, por la comisión del delito de
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL”
El Defensor Público oída la Admisión de los hechos, de manera libre y voluntaria por parte de sus representados, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados, en forma libre, y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en relación con el 406 ordinal 3 Ejusdem, concatenada con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y a la acusada ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en la modalidad de COMLICE NO NECESARIO, previsto y sancionada en los artículos 408 en relación con el 406 ordinal 3º y 84 ordinal 3ºdel Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes),, por las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión, en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al acusado CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en relación con el 406 ordinal 3 Ejusdem, concatenada con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y a la acusada ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en la modalidad de COMLICE NO NECESARIO, previsto y sancionada en los artículos 408 en relación con el 406 ordinal 3º y 84 ordinal 3ºdel Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), encuadrando sus conductas en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en relación con el 406 ordinal 3 Ejusdem, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de oscila entre DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término este que a juicio del tribunal es el aplicable, en virtud de que se compensa la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, relativa a la ausencia de antecedentes penales de la acusada, con la edad de la víctima en el presente caso. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; quedando en definitiva una pena a cumplir por el acusado CARLOS FERNANDO LUGO VEGA en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la accesorias de ley.
Ahora bien, la ciudadana ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, fue acusada por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en la modalidad de COMLICE NO NECESARIO, previsto y sancionada en los artículos 408 en relación con el 406 ordinal 3º y 84 ordinal 3ºdel Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de oscila entre DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término este que a juicio del tribunal es el aplicable, en virtud de que se compensa la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, relativa a la ausencia de antecedentes penales de la acusada, con la edad de la víctima en el presente caso. Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante la figura de Cómplice no Necesario, de conformidad con lo contemplado en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, es necesario a la pena antes determinada de (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, aplicarle una rebaja de la pena a la mitad, vale decir SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, quedando en principio la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir DOS (02) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir por la acusada ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más la accesorias de ley.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: en cuanto a la acusada ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa y sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 1º ( Detención Domiciliaria), por la contenida en el orinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente. SEGUNDO: Condena al acusado CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.405.480, hijo de Luís Lugo y Irene Vega, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Recta de Guiria, calle Raúl Leoni, un callejón, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en relación con el 406 ordinal 3 Ejusdem, concatenada con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), Y a la acusada ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1993, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.625.478, de profesión u oficio ama oficios del hogar, hijo de Olivia Longo y Ramón Vargas, residenciado en La Recta de Guiria, calle Raúl Leoni, un callejón antes de la zona industrial, cerca de Inversiones El Salmón, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en la modalidad de COMLICE NO NECESARIO, previsto y sancionada en los artículos 408 en relación con el 406 ordinal 3º y 84 ordinal 3ºdel Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.- Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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