REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000007
ASUNTO: RP11-P-2012-000007
SOBRESEIMIENTO
Constituido como ha sido el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto seguida en contra del ciudadano MANUEL JOSE CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas SANTA AURELIA CEDEÑO y BUENAVENTURA CEDEÑO; a tales efectos se encontraban presentes: el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. José Alejandro Alcalá y la Defensora Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo.
Seguidamente la Defensora Pública Penal Nº Abg. Siolis Crespo solicita a favor de su representado se decrete la Prescripción de la Acción Penal, tomando en consideración lo establecido en el articulo 108 Numeral 4, en relación con el artículo 110 segundo aparte y 112 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento, conforme a lo previsto en el articulo 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que la representación fiscal imputó a su representado es el de AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISION, cuya término medio es DIECISÉIS (16) MESES DE PRISION; que es igual al UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, y desde que ocurrieron los hechos en fecha 28-09-09, y hasta la presente fecha han transcurridos más de Seis (06) Años, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo previsto en los articulo 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El representante del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, manifestó no oponerse a que el Tribunal decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 112 ordinal 1 del Código Penal, por prescripción por cuanto ha trascurrido la pena que ha cumplir mas la mitad del mismo y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado por la Defensa observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos 28-09-09; hasta la presente fecha (04/08/2016) han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, tiempo éste suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal en virtud del delito imputado por la representación fiscal, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISION, cuya término medio es DIECISÉIS (16) MESES DE PRISION de conformidad al artículo 37 del Código Penal, mas la mitad del mismo, vale decir OCHO (8) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 112 numeral 1º del Código Penal, para un total de DOS (02) AÑOS, tiempo este que ha sido superado en el presente asunto, toda vez que han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, motivo por el cual se observa que ha operado la Prescripción De La Acción Penal, por parte del Estado sin que se haya sentenciado a los acusados a pesar de las diligencias realizadas tanto por el Tribunal como por el Ministerio Publico, y existiendo un obstáculo para la persecución de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Prescripción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 110 segundo aparte Y 112 ordinal 1º, todos del Código Penal, en relación a lo previsto en los articulo 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 Numeral 4° del Código Penal. Así se decide
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-
Es por ello, que este Tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al ciudadano MANUEL JOSE CEDEÑO, en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MANUEL JOSE CEDEÑO, venezolano, natural de Río Caribe, nacido en fecha 15-10-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.414, de profesión u oficio: agricultor, Hijo de Divina Cedeño y José Manuel Marcano y residenciado en: Caserío Río Santiago, calle principal, casa s/n, cerca del Bar de Juan, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SANTA AURELIA CEDEÑO y BUENAVENTURA CEDEÑO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 110 segundo aparte Y 112 ordinal 1º, todos del Código Penal, en relación a lo previsto en los articulo 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 Numeral 4° del Código Penal.. NOTIFIQUESE al acusado y a las víctimas. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS
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