REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002529
ASUNTO: RP11-P-2010-002529


Recibido como ha sido de la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública de acusado CRISTHIAN DEL JESUS GUERRA MATA, a quien el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación por su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia perjuicio de la ciudadana GREGORIA REQUENA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 31-10-2010, mediante el cual solicita se decrete a favor de su representado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal,

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado por la Defensa observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos 31-10-2010 hasta la presente fecha (05/08//2016) han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS, tiempo éste suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal, en virtud que los delitos imputados por la representación fiscal al ciudadano CRISTHIAN DEL JESUS GUERRA MATA, son los de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia perjuicio de la ciudadana Gregoria Requena y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; estableciendo la ley para el delito de VIOLENCIA FISICA, una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) MESES Y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, y al realizar la operación matemática se observa que el término medio aplicable Un (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y desde la fecha de los hechos 31-10-2010, hasta la fecha de la solicitud 05-08-2016, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS, asimismo se observa que a la presente fecha no se ha llevado acabo el acto de audiencia de juicio oral y publico a pesar de los llamados del Tribunal y visto que la posible pena a imponer por estos delitos no supera los TRES (03) años, por lo que considera esta juzgadora que efectivamente en la presente causa, se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, que establece: que la acción penal prescribirá a los tres (3) años, cuando el hecho punible mereciera pana de tres años o menos; es por lo que encuadra perfectamente tal presupuesto al caso que nos ocupa, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el SOBRESEIMIENTO de la causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 Numeral 5 del Código Penal, a favor del ciudadano CRISTHIAN DEL JESUS GUERRA MATA, a quien se le sigue el presente expediente por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia perjuicio de la ciudadana GREGORIA REQUENA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 31-10-2010, Y Así se decide.

El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al acusado, ciudadano CRISTHIAN DEL JESUS GUERRA MATA, en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CRISTHIAN DEL JESUS GUERRA MATA, venezolano, natural de San Félix, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-11-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.340, de profesión u oficio: oficial de seguridad, hijo de Lucrecio Guerra y Bertha Mata y residenciado en: el Sector Los Cocos, del Caserio Río Grande Arriba de Irapa, Casa S/N, a tres casa de la Iglesia, Municipio Mariño, del Estado Sucre; por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia perjuicio de la ciudadana GREGORIA REQUENA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 31-10-2010, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 Numeral 5 del Código Penal. Así mismo se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del acusado que pudieran existir, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes.-Remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial, Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. ELLUZ FARIAS