REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 04 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002087
ASUNTO: RP11-P-2011-002087

Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscal Del Ministerio Público: ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA
Defensa Privada: ABG. Luís García
Acusado. EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO
Victima: ERISMAR JOSEFINA MACHUCA LAREZ
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 01 de Agosto de 2016, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. José Alejandro Alcalá, en contra del acusado EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ERISMAR JOSEFINA MACHUCA LAREZ, y en virtud que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó en la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ERISMAR JOSEFINA MACHUCA LAREZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/08/2011; aproximadamente 08:15 de la mañana, cuando la víctima salía de su casa, se le acercó un sujeto de piel morena, de contextura delgada, cabello de color negro, vestido con una franelilla de color blanco y una bermuda estampada de color blanco y negro, zapatos deportivos de color rojo, quien sacó un revolver de color negro y apuntándole le despojó de su cartera la cual contenía en su interior la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 34.370,00) propiedad de la empresa para la cual labora y doscientos bolívares de su propiedad (…). Es por lo que solicitó una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO y se imponga la pena correspondiente, Igualmente solicitó sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal.

El Defensor Privado del acusado de autos, Abg. Luís García, solicitó respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a su representado EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de ERISMAR JOSEFINA MACHUCA LAREZ, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que su representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, y es el caso, que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal.-

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ERISMAR JOSEFINA MACHUCA LAREZ, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al ciudadano EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, toda vez que la conducta desplegada por el mismo no se subsume dentro de los requisitos o exigencias requeridas por la ley para la configuración del delito de Robo Agravado; no existe registro de cadena de custodia de evidencias físicas ni avaluó prudencial de lo que manifestó la victima que le fue robado, ni del arma de fuego con la que esta indica que fue sometida, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERISMAR JOSEFINA MACHUCA LAREZ, Y así se decide.

El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó no oponerse a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Privada.-

El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.092.961, nacido en fecha 24-04-1991, de oficio Obrero, hijo de Elida Naranjo y Rolando Figuera, domiciliado en: Coche, Calle El Estanque, Casa s/n, Caracas, Distrito Capital, y aquí en Carúpano (dirección de mi abuela) Playa Grande, Calle San Rafael, casa s/n, a dos cuadras del ambulatorio, Municipio Bermúdez Estado Sucre. Teléfono 0294-331-6301; quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos por el delito de Robo simple y solicito la imposición de la pena”.-

Seguidamente el Defensor Privado Abg. Luís García, escuchado la Admisión de hecho realizada por su representado de forma voluntaria, libre y de coerción personal, solicitó de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente

Así pues, de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERISMAR JOSEFINA MACHUCA LAREZ, y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERISMAR JOSEFINA MACHUCA LAREZ, por las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión, en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al acusado EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERISMAR JOSEFINA MACHUCA LAREZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, fue acusado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERISMAR JOSEFINA MACHUCA LAREZ, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, aplicando el contenido del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, en virtud que el acusado de autos no presenta antecedentes penales previos a este delito, se establece que se tomara el mínimo de la pena aplicar por lo que la misma quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir DOS (02) AÑOS DE DE PRISIÓN; quedando en definitiva una pena a cumplir por el acusado EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO en de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más la accesorias de ley. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.092.961, nacido en fecha 24-04-1991, de oficio Obrero, hijo de Elida Naranjo y Rolando Figuera, domiciliado en: Coche, Calle El Estanque, Casa s/n, Caracas, Distrito Capital, y aquí en Carúpano (dirección de mi abuela) Playa Grande, Calle San Rafael, casa s/n, a dos cuadras del ambulatorio, Municipio Bermúdez Estado Sucre. Teléfono 0294-331-6301; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERISMAR JOSEFINA MACHUCA LAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS