REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003215
ASUNTO: RP11-P-2015-003215


JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARALBA GUEVARA.
DEFENSA PRIVADA: ABG NÉSTOR MARTÍNEZ.
ACUSADO: JUAN DE DIOS GARCIA GOITIA
VICTIMA: OMISSIS.
SECRETARIA; ABG. ELLUZ FARIAS.-


Vista la celebración del Juicio Oral y Privado, en fecha 15 de agosto de 2016, incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Maralba Guevara en contra de del acusado LEON YRINEO CARIEL ROMERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y en virtud que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano LEON YRINEO CARIEL ROMERO, por el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 11 de julio de 2015, según consta en Denuncia de la misma fecha, interpuesta por la ciudadana JESIKA FABIOLA GARCIA GOITIA, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, quien expuso; Mi hijo Juan de Dios Garcia Goitia, es u niño de dieciséis (16) años de edad, con condición especial (micro-cefalea), esta siendo abusado sexualmente y al parecer no es la primera vez, el día de hoy en horas de la mañana el estaba con mi mamá en una jornada de limpieza ya que ella es cristiana, ella llego a la casa buscándolo a él pero no estaba, ella regreso a la iglesia a preguntar por él y tampoco sabían nada de él, yo me que parada en la puerta del frente de mi casa y al poco rato veo al señor de el frente abrir la puerta de su casa y estaba saliendo mi hijo mas atrás, él llego a donde estaba mi mamá, mi mamá le pregunto en donde estaba el y él le respondió que estaba en la casa de un señor que se llama Erineo Cariel conocido como “CUCO”, ella lo noto raro y se regreso a la casa con él y le empozó hacer preguntas: ¿Qué tu hacías en casa de Cuco? El le dijo nada mami, cuando el le dijo eso mi mamá le dijo nuevamente, que tu hacías en casa de Cuco, mira que no me estas mintiendo a mí, ni le estas mintiendo a Dios, te estas mintiendo a ti mismo, así que hay algo oculto y eso se va a saber, o sea quiero saberlo pues, él se quedo mirando a mi mamá, como que estaba pensando algo de tanto insistirle, él le dijo a mi mamá que el señor Cuco lo había llevado al cuarto de David, mi mamá le pregunto ¿Qué estabas haciendo allá? Y el le dijo que estaban haciendo grosería, le pregunte que clase de grosería, yo le dije que había varios tipos de grosería, el me dijo que con el palo, yo le dije, pero que palo, háblame claro que no te entiendo lo que quieres decirme, nuevamente me dijo que con el palo, yo le dije a él que le iba hablar y le explique claramente, que si fue con el pene y el me dijo que si, yo le hable claro y raspado y el me dijo que le había puesto el pene en la parte de atrás, se le pregunto si había sido la primera vez, pero el dijo que no, que esto había sucedido varias veces, después de allí con todo eso, mi mamá lo mando a que se metiera en el cuarto, estando allí mi mama le dijo que se bajara el pantalón y el interior, él me dijo que su interior estaba sucio de pupo , mi mamá que eso no le importaba, que se lo quitara, cuando el se lo quito observe que el interior estaba mojado, cuando lo olí, este olor era el de espermatozoide, le pregunte si esto había pasado con otras personas y me dijo que si, que había pasado con otra persona; antes de suceder esta situación yo me había enterado que este señor de nombre Erineo Cariel conocido como Cuco, había abusado sexualmente de otro niño, por lo que aparecer estuvo detenido..Así mismo solicitó una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado LEON YRINEO CARIEL ROMERO, y que las pruebas sean valoradas de conformidad con el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: LEON YRINEO CARIEL ROMERO, venezolano, natural de Soro, Guiria de la Costa, estado Sucre, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.650.915, nacido en fecha 28-06-1965, casado, de profesión u oficio agricultor y albañil, hijo de Eulalia Romero y José Carril y residenciado en la calle 23 de Enero, casa sin numero, cerca de la bodega de el Chino, sector Soro, Municipio Mariño, estado Sucre, Telf.: 0294-416.85.02, quien de manera libre, voluntaria sin coacción ni apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN”

El Defensor Privado, oída la Admisión de los hechos, de manera libre y voluntaria por parte de su representado, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados, en forma libre, y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: LEON YRINEO CARIEL ROMERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión, en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al acusado LEON YRINEO CARIEL ROMERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano LEON YRINEO CARIEL ROMERO, fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera voluntaria, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar de conformidad con el 74 numeral 4 del Código Penal, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley a un Tercio de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso seria CINCO (05) AÑO DE PRISION; quedando en definitiva una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LEON YRINEO CARIEL ROMERO, venezolano, natural de Soro, Guiria de la Costa, estado Sucre, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.650.915, nacido en fecha 28-06-1965, casado, de profesión u oficio agricultor y albañil, hijo de Eulalia Romero y José Carril y residenciado en la calle 23 de Enero, casa sin numero, cerca de la bodega de el Chino, sector Soro, Municipio Mariño, estado Sucre, Telf.: 0294-416.85.02, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS