REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000010
ASUNTO: RK11-P-2003-000010

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 8 de agosto de 2016, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la Abg. Wilday Ludo en contra de los acusados FRANCISCO JAVIER LÁREZ ACOSTA Y JOHANNY JOSÉ LÁREZ PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 primero aparte del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ VILLARROEL FERNÁNDEZ Y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, y en virtud que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LÁREZ ACOSTA Y JOHANNY JOSÉ LÁREZ PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 primero aparte del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ VILLARROEL FERNÁNDEZ Y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que en fecha 12/02/2003, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana Héctor José villarroel y pedo Martínez se encontraban en el sector de la rinconada de playa grande frente a la casa de de Héctor cuando se presentaron los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LÁREZ ACOSTA Y su hijo JOHANNY JOSÉ LÁREZ PATIÑO, trasladándose en un vehículo marca Chevrolet, y detrás de este iba otro vehículo de color verde claro y efectuaron varios disparos contra los mismos optando estos ciudadano por meterse en la casa y tirase al piso hasta que los mismo se marcharan... Así mismo esta representación del ministerio publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control, los testigos, medios de pruebas y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad de los mismos, y que las pruebas sean valoradas de conformidad con el artículo 22 de la norma adjetiva penal.


El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: FRANCISCO JAVIER LÁREZ ACOSTA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre , de 56 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.878.027, nacido en fecha 12/12/59, de obrero, hijo de nieve margarita Acosta y José Larez y residenciado en Playa Grande, sector vía Esperanza, casa sin número, cerca del sector los pitufos parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien de manera libre, voluntaria sin coacción ni apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO”.-


La Defensora Pública oída la Admisión de los hechos, de manera libre y voluntaria por parte de su representado, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo solicito se decreta a favor de mi representado JOHANNY JOSÉ LÁREZ PATIÑO, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto en virtud que corre inserto a los folios 39 y 40 de la pieza número 8 del presente asunto, Acta de Defunción suscrita por la Registradora del Registro Civil Municipal, donde indica que el ciudadano Johanny José Lárez Patiño, falleció a consecuencia de anemia aguda, hemorragia interna, herida por arma de fuego, según lo certificara la Dra. Anselma Rodríguez, así mismo certificado de defunción, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, Anatomopatologa, en el cual indica que la causa de la muerte del ciudadano Johanny José Lárez Patiño, fue a consecuencia de anemia aguda, hemorragia interna, herida por arma de fuego, siendo la fecha de defunción el día 08/05/2010, es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 3, en relación con el 304 y 49 ordinal 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados, en forma libre, y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, en los delitos de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 primero aparte del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ VILLARROEL FERNÁNDEZ Y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual FRANCISCO JAVIER LÁREZ ACOSTA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LÁREZ ACOSTA Y JOHANNY JOSÉ LÁREZ PATIÑO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los En virtud por los hechos ocurridos en fecha 12/02/2003, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana Héctor José Villarroel y Pedo Martínez se encontraban en el sector de la Rinconada de Playa Grande, frente a la casa de de Héctor cuando se presentaron los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LÁREZ ACOSTA Y su hijo JOHANNY JOSÉ LÁREZ PATIÑO, trasladándose en un vehículo marca Chevrolet, y detrás de este iba otro vehículo de color verde claro y efectuaron varios disparos contra los mismos optando estos ciudadano por meterse en la casa y tirase al piso hasta que los mismo se marcharan. éste Tribunal declara CULPABLE: al ciudadano FRANCISCO JAVIER LÁREZ ACOSTA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre , de 56 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.878.027, nacido en fecha 12/12/59, de obrero, hijo de nieve margarita Acosta y José Larez y residenciado en Playa Grande, sector via Esperanza, casa sin numero, cerca del sector los pitufos parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 407, en relación con el artículo 80 primero aparte del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ VILLARROEL FERNÁNDEZ Y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem.-

Ahora bien, en cuanto al ciudadano JOHANNY JOSÉ LÁREZ PATIÑO, este Tribunal observa que corre inserto en los folios (39 y 40) de la pieza procesal Nº 8 del presente asunto, Acta de Defunción suscrita por la Registradora del Registro Civil Municipal, del Municipio Nº 0401, de fecha 08-05-2010 y Certificado de Defunción del ciudadano Johanny José Lárez Patiño, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Anatomopatologa, donde indica que la causa de la muerte del ciudadano Johanny José Lárez Patiño, fue a consecuencia de anemia aguda, hemorragia interna, herida por arma de fuego, siendo la fecha de defunción el día 08/05/2010; en tal sentido el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de la Extinción De La Acción Penal “1.- La muerte del imputado, por lo que de acuerdo al artículo 103 del Código Penal, la muerte del procesado extingue la acción penal, hecho que en el presente caso ha ocurrido.

Según Eric Pérez Sarmiento, la muerte del imputado simplemente se alega y se prueba en el Proceso Penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas; y siendo que la muerte del imputado, extingue la acción penal y eso es lógico, pues si no se tiene sujeto procesal, mal se puede tener una acción penal.-

Es por ello que analizadas todas las circunstancias anteriores considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL acusado JOHANNY JOSÉ LÁREZ PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 primero aparte del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ VILLARROEL FERNÁNDEZ Y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 300 ordinal 3° y 304 ejusdem, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal y así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a FRANCISCO JAVIER LÁREZ ACOSTA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 407, en relación con el artículo 80 primero aparte del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ VILLARROEL FERNÁNDEZ Y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO.-
Para el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 407, en relación con el artículo 80 primero aparte del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Así mismo, por cuanto nos encontramos ante un delito in acabado, conforme a lo previsto en el artículo 80 primero aparte del Código Penal, la pena a imponer se le rebaja a la mitad, vale decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION , quedando una pena definitiva en principio en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, con el relación al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto, es decir, estamos ante la concurrencia de delitos, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, cuya pena se había establecido en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le sumará sólo UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de la pena a imponer en principio de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.- Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir DOS (02) AÑO Y CUATRO (04) MESE DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado FRANCISCO JAVIER LÁREZ ACOSTA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre , de 56 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.878.027, nacido en fecha 12/12/59, de obrero, hijo de nieve margarita Acosta y José Larez y residenciado en Playa Grande, sector via Esperanza, casa sin numero, cerca del sector los pitufos parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 407, en relación con el artículo 80 primero aparte del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ VILLARROEL FERNÁNDEZ Y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. . SEGUNDO: DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL acusado JOHANNY JOSÉ LÁREZ PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 primero aparte del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ VILLARROEL FERNÁNDEZ Y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 300 ordinal 3° y 304 ejusdem, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS