REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002897
ASUNTO: RP11-P-2015-002897
Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abogada Siolis Crespo, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER LOPEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.978.624, y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.791.733, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, Y el delito OCULTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 111 en la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentando de petición los artículos 3, 8, 242 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, sus defendidos se encuentran detenidos desde el 29-08-2015, sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, ocasionándoseles un retardo procesal no imputable a los mismos..-
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 16-06-2015, se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenidos por ante el Tribunal Quinto de Control de esta extensión judicial, en contra de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO LOPEZ GARCIA y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, TRAFICO ILICITO DE OCULTACION DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 en la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, decretándose la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como la detención en flagrancia y ordenando la tramitación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la reclusión de los imputados en la comandancia de policía de esta ciudad.
En fecha 31-07-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano escrito suscrito por el Abg. Luís Orsetti, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico en Materia de Droga, en Contra de los Ciudadanos Javier Alexander López García Y Keila Orvelys Delgado Rojas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, TRAFICO ILICITO DE OCULTACION DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 en la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 05.10.2015: se celebro audiencia preliminar en contra de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER LOPEZ GARCIA, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.978.624, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-12-80, estado civil soltero, hijo de Maria García Bastidas y Eleazar López y residenciado en: Barrio Nuevo Parte alta a media cuadra del Corredor vial, casa sin numero, San Genaro De Boconcito, estado Portuguesa, y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.791.733, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-08-83, estado civil soltera , de oficio Peluquera, hijo de Tony Delgado y Aleida Rojas y residenciado en: El sector veguita, urbanización Ramon Carpio Arias, casa 11212-1, diagonal al estadio de béisbol y cerca de la manga de coleo, la veguita estado Barinas, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, Y el delito OCULTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 111 en la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; , mediante el cual se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 16-06-2015 por el Tribunal Quinto de Control.-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueran objeto los acusados de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de los imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 250-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia fácticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso a los ciudadanos acusados JAVIER ALEXANDER LOPEZ GARCIA, y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, Y el delito OCULTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 111 en la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera esta Juzgadora, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos JAVIER ALEXANDER LOPEZ GARCIA, y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que los mismos fueron acusados por presunta la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, Y el delito OCULTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 111 en la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
En este orden de ideas, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo dos de los delitos por los cuales se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la cual a tenor refiere: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. …”
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…” ; es por lo que encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados JAVIER ALEXANDER LOPEZ GARCIA, y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, la cual SE RATIFICA; tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al Estado Venezolano, y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a DERECHO NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que el presente tiene pautada para el día 29-08-2016 la celebración del Juicio Oral y Público. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, a favor de los acusados JAVIER ALEXANDER LOPEZ GARCIA, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.978.624, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-12-80, estado civil soltero, hijo de Maria García Bastidas y Eleazar López y residenciado en: Barrio Nuevo Parte alta a media cuadra del Corredor vial, casa sin numero, San Genaro De Boconcito, estado Portuguesa, y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.791.733, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-08-83, estado civil soltera , de oficio Peluquera, hijo de Tony Delgado y Aleida Rojas y residenciado en: El sector veguita, urbanización Ramon Carpio Arias, casa 11212-1, diagonal al estadio de béisbol y cerca de la manga de coleo, la veguita estado Barinas, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, OCULTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 111 en la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-; SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 16-06-2015, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se observa que el presente juicio oral y público se encuentra pautado para el día Lunes 29-08-2016, a las 11:00A.M. . Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS.
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