REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004448
ASUNTO: RP11-P-2013-004448
Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abogada Paola Di Bisceglie, en su condición de Defensora Pública Sexta en materia Penal Ordinario, quien ejerce la defensa del ciudadano JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, Venezolano, Natural de Río Seco, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 03/03/1983, soltero, de procesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la Gracias de Dios, Casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Indocumentado; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUÍS RAMÓN MAÑEZ, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la proporcionalidad, ninguna medida de coerción personal puede exceder del plazo de dos (02) años, utilizando como fundamentando de petición los artículos 44 y 242 del texto adjetivo penal; 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 45 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos( Pacto de San José de Costa Rica), 49 ordinal 4º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido desde el 14-10-2013, por un lapso de Dos (02) años y Diez (10) meses y Tres (03) Días, sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, cercenándosele derechos fundamentales como el debido proceso, al de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.-
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de Homicidio presuntamente cometido por el acusado cuya pena excede de 10 años en su limite inferior, no excede en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, mas aun teniendo en cuanta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para el día 29-08-2016.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
En este sentido, es importante, señalar, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
Asimismo la Sentencia N° 148, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señalo: “….no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”
De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y esta juzgadora tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado,
En el presente caso, han transcurrido Dos (02) años y Diez (10) meses y Tres (03) Días, desde que el acusado JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUÍS RAMÓN MAÑEZ, y se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, deberá tomarse en cuenta que, si bien es cierto, el acusado JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, ha permanecido detenido por mas de dos (02) años, tal y como lo indica la defensa, no es menos cierto que esta Juzgadora debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del acusado, daño este que actúa sobre el derecho a la vida, a la libertad individual, el derecho a la propiedad y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos, tampoco es menos cierto, que el mismo se encuentra presuntamente incurso en un delito grave, tal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUÍS RAMÓN MAÑEZ, que se considera delito de mayor entidad que evidentemente cercena los Derechos Humanos de cualquier ciudadano, siendo que en el presente caso existen unas victimas a las que también se le debe garantizar y resguardar sus derechos
Observa quien aquí decide, que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a su representado, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control al dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias, SIENDO LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, mas aún cuando el presente tiene pautada para el día de 29-08-2016 la celebración del Juicio Oral y Publico. Y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal observa, de la revisión del Sistema Juris 2000, así como de las actas que conforman el presente asunto, que los llamados a la celebración de las audiencias de Juicio Oral y Público se han diferido en múltiples oportunidades por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, por lo que este Tribunal a los fines de llevarse acabo la celebración de la audiencia de Juicio y en atención a la celeridad procesal ordena oficiar al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, Barcelona Estado Anzoátegui y al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Av. Venezuela, Edificio Platinium, Planta Baja, Urb. El Rosal, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas la cual deberá ser enviado vía fax y correo electrónico a la siguiente dirección electrónica mppsptraslados@gmail.com o numero telefónico 0212-808-8910, a los fines de que hagan los tramites necesarios y se ordene el traslado inmediato del acusado para la fecha y hora señalada para la audiencia de Juicio Oral y Público pautada para el día 29-08-2016 y así se decide.
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Abg. Paola Di Bisceglie, en representación del ciudadano JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, Venezolano, Natural de Río Seco, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 03/03/1983, soltero, de procesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la Gracias de Dios, Casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Indocumentado; a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUÍS RAMÓN MAÑEZ, de Conformidad con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal.- SEGUNDO, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa al acusado de auto, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines del traslado referido acusado hasta la jurisdicción del Estado Sucre, toda vez que el mismo tiene pautado la audiencia de juicio oral y público para el 29-08-2016 y la misma se diferido en múltiples oportunidades por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, Barcelona Estado Anzoátegui, hasta las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA.
ABG. ELLUZ FARIAS
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