REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000024
ASUNTO: RP11-P-2015-000024


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Acusado: ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Fiscal del Ministerio Público: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ.
Defensa Privada: ABG. YUSBEL CEDEÑO
Delitos: ROBO AGRAVADO, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Víctimas: RAFAEL EDUARDO NUÑEZ ARMAS, OSWALDO DANIEL AVILA MOYA, JOSE ANGEL BRITO, LUÍS ALBERTO FLORES MILLÁN y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández en contra del acusado ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Eduardo Núñez Armas, Oswaldo Daniel Ávila Moya, José Ángel Brito Y Luís Alberto Flores Millán, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Eduardo Núñez Armas, Oswaldo Daniel Ávila Moya, José Ángel Brito Y Luís Alberto Flores Millán, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos de fecha 07/01/2014, según Acta Policial, de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que: siendo las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando al pasar por el Sector el copey, fueron abordados por unos ciudadanos quienes indicaron que habían sido robado por dos (02) sujetos, procedieron a realizar un patrullaje selectivo por el referido sector, logrando avistar específicamente frente el hotel Dolphin, dos sujetos uno de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien vestía: una camisa color blanco y jeans de color negro, y el otro de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.68 metros de estatura, quien viste: camisa de color azul y una bermuda de color negro, los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud no acorde a lo normal, por lo que se procedió con lo establecido a las normas, a darle voz de alto a los mismos, pero sin embargo estos ciudadanos intentaron darse a la fuga corriendo, pero los lograron capturar, al realizarle la inspección corporal, lograron encontrarle al ciudadano de contextura delgada de piel clara, de aproximadamente 1.70metros de estatura quien vestía: una camisa color blanco y jeans de color negro dos (02) teléfonos celulares (01) marca: androide. Modelo: Mediatex, IME 1:355800934560958, IMEI: 35491044295982, Color: blanco con su batería, chip de línea movistar, y el otro de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.68 metros de estatura quien viste: camisa de color azul y una bermuda de color negro, un (01) teléfono celular, marca: Black Berry. Modelo: 9800 IMEI: 353490040944106, color negro sin batería, un teléfono marca Sansumg. Modelo: GT-18000L. S/N: R6XZ573506H, y en el mismo en la pletina de la bermuda un (01) arma de fabricación casera (Facsímil) de color negro y gris, con unas letras reflejadas Huntington Beach C.A., por los que se les indicio que quedaran detenidos… por lo que solicitó una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado de autos y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos.-

El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural del Estado Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/08/96, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.658.220, de Oficio: estudiante, hijo de Maura Fernández y Pedro Hernández, domiciliado en Playa Grande, sector el Roldan, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso De Facsímil De Arma De Fuego, Y Resistencia A La Autoridad.-


La Defensora Privada, oído lo manifestado por su representado, quien de manera libre, voluntaria, sin apremio o coacción admitió los hechos, solicitó al Tribunal la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, a quien se le impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito acusado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito la responsabilidad y los hechos que me acusan y solicito la imposición de la pena por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso De Facsímil De Arma De Fuego, Y Resistencia A La Autoridad.”

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.


El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y este admitió los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Eduardo Núñez Armas, Oswaldo Daniel Ávila Moya, José Ángel Brito Y Luís Alberto Flores Millán, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos de fecha 07/01/2014, cuando funcionarios aadscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, al pasar por el Sector el copey, fueron abordados por unos ciudadanos quienes indicaron que habían sido robado por dos (02) sujetos, procedieron a realizar un patrullaje selectivo por el referido sector, logrando avistar frente el hotel Dolphin, dos sujetos uno de contextura delgada, los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud no acorde a lo normal, al darle voz de alto a los mismos estos ciudadanos intentaron darse a la fuga corriendo, pero los lograron capturar, al realizarle la inspección corporal, lograron encontrarle al ciudadano de contextura delgada de piel clara, de aproximadamente 1.70metros de estatura quien vestía: una camisa color blanco y jeans de color negro dos (02) teléfonos celulares (01) marca: androide. Modelo: Mediatex, IME 1:355800934560958, IMEI: 35491044295982, Color: blanco con su batería, chip de línea movistar, y el otro de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.68 metros de estatura quien viste: camisa de color azul y una bermuda de color negro, un (01) teléfono celular, marca: Black Berry. Modelo: 9800 IMEI: 353490040944106, color negro sin batería, un teléfono marca Sansumg. Modelo: GT-18000L. S/N: R6XZ573506H, y en el mismo en la pletina de la bermuda un (01) arma de fabricación casera (Facsímil) de color negro y gris, con unas letras reflejadas Huntington Beach C.A., quedando detenidos..

En el caso de autos, en cuanto al hecho cometido en perjuicio de las víctimas Rafael Eduardo Núñez Armas, Oswaldo Daniel Ávila Moya, José Ángel Brito Y Luís Alberto Flores Millán y el Estado Venezolano, el cual fue calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedó demostrado en base a la declaración del acusado de autos ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos supra indicados. Así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, fue acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedó demostrado en base a la declaración del acusado de autos ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera personal, voluntaria, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone para el delito de Robo Agravado una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRES (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Ahora bien en cuanto al delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Ahora bien en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de UN (01) AÑO, QUINCE (15) DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir UN (01) MES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto, es decir, estamos ante la concurrencia de delitos, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, al delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena se había establecido en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se le sumará UN (01) AÑO DE PRISION por el delito de Uso de Facsímile y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, para un total de la pena a imponer en principio de ONCE (11) AÑOS, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.- Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y CINCO (05) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural del Estado Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/08/96, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.658.220, de oficio: estudiante, hijo de Maura Fernández y Pedro Hernández, domiciliado en Playa Grande, sector el Roldan, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Eduardo Núñez Armas, Oswaldo Daniel Ávila Moya, José Ángel Brito Y Luís Alberto Flores Millán, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la medida de Detención Domiciliaria, prevista en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el acusado hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente decisión y decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS