REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001243
ASUNTO: RP11-P-2010-001243


SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia penal Ordinario, mediante el cual, solicita se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN de esta y en consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ARIAS DÍAZ, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código penal, en perjuicio d en perjuicio de la adolescente(Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a tenor de lo pautado en los artículos 112 numeral 1º y 110 segundo aparte Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8º, 300 primer supuesto del numeral 3º, y 28 numeral 5º , todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud de lo cual, este Tribunal Primero de Juicio, para decidir observa, que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 18-06-2010, según acta de Denuncia ( cursante al folio 07 primera pieza procesal del presente asunto), cuando la víctima se encontraba en la calle Carabobo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la Puerta del Ateneo, y al sacar del bolsillo de su falda el teléfono celular marca Huawei, paso el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ARIAS DÍAZ y se lo arrebató de las manos, emprendiendo veloz huída hacia la calle Cantaura de esta ciudad (…), contra quien se presentó escrito de acusación en fecha 13-12-2010, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código penal, en perjuicio d en perjuicio de la adolescente (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánico para la protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y al realizar la operación matemática se observa que el término medio aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS, más la mitad del mismo, vale decir DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 112 numeral 1º del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS, tiempo este que ha sido superado en el presente asunto, toda vez que han transcurrido desde la fecha de los hechos (18-06-2010) SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, motivo por el cual se observa que ha operado la Prescripción De La Acción Penal, por parte del Estado sin que se haya sentenciado al acusado a pesar de las diligencias realizadas tanto por el Tribunal como por el Ministerio Publico, y existiendo un obstáculo para la persecución de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Prescripción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 primer supuesto del numeral 3º, en relación, con los artículos 28 Numeral 5 y 49 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con los artículos 112 numeral 1º y 110 segundo aparte Código Penal,


El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al acusado, ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ARIAS DÍAZ, en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRESCRIPCION, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ARIAS DÍAZ., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.126.959, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: no definida, nacido en fecha 06-09-1985, hijo de Camelina Arias y padre desconocido, y con domicilio en: Playa Grande, Calle principal, casa S/N, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 primer supuesto del numeral 3º, en relación, con los artículos 28 Numeral 5 y 49 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con los artículos 112 numeral 1º y 110 segundo aparte Código Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUS FARIAS