REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 09 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003306
ASUNTO: RP11-P-2016-003306
Celebrada como ha sido el día 8 de agosto de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano HENRY JOSE OSUNA MATA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUEREY MATA identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, donde dejan constancia: aproximadamente a las 01: 15 horas de la madrugada del día n08/08/2016, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector Londres de Playa Grande, se pudo visualizar que se encontraba un evento musical (matinée), con un aproximado de 400 personas, se procedió a entrar al lugar cuando se observo de forma sospechosa a un ciudadano pegado a la pared, al vernos se metió la mano al bolsillo e intento retirarse del lugar cuando inmediatamente procedimos a acércanos al ciudadano procediendo a efectuarle un chequeo corporal, detectándole en la mano derecha UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, que al ser abierto tenia en su interior polvo de color blanco presuntamente de droga denominada COCAINA, por lo que s ele indico que quedaría detenido… Es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Asimismo solicito la incautación de los Objetos incautados en el procedimiento y sena puesto a la orden de Servicio Nacionales Bienes. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera Con competencia en Drogas del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como FRANCISCO JAVIER HIGUEREY MATA venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.841.372 nacido el 19-06-1992, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hermelinda Mata y Francisco Higuerey, y domiciliado en Playa Grande, Vía a Londres, Calle Principal del Roldan, Casa S/N, frente de la casa de agua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa quiere oponerse a la imputación hecha por el ministerio publico porque en primer lugar a todas luces, se desprende del folio 1 del expediente el procedimiento realizado por funcionarios de la guardia nacional quien los mismos manifiestan que en el lugar de los hechos se encontraban cerca de 400 personas sin embargo al realizar la revisión corporal a mi defendido no fueron capaces de solicitarle la colaboración de que sirvieran como testigos para que presenciaran la revisión corporal que le revisaran, contrariando así el debido proceso que es una garantías constitucional a favor de mi defendido, aunado a esto también se evidencia del folio 7 del expediente que fue violentada también una garantía constitucional mas como lo es el registro de cadena de custodia de evidencias físicas pues la misma no se cumplió, ni siquiera se deja constancia del funcionarios que supuestamente manipulo la evidencia, esto sin duda nos hacen dudar de la existencia misma de la sustancia así como del peso que dice tener, todas estas circunstancia constituyen una garantías del proceso y las mismas no se cumplieron, en tal sentido mal podría decirse que existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que Francisco Higuerey fue el autor o participe del hecho que se le imputa, asimismo no concurrencia los elementos requeridos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues no estar determinado de forma fehaciente la posibilidad de obstaculizar el proceso y tal con lo establece el articulo 242 es posible que el pueda someterse al proceso mediante unas de las medidas cautelares menos gravosa para lo cual ahora solicito a favor de mi defendido cualquiera de las que este tribunal estime conveniente de las establecidos en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, donde dejan constancia: aproximadamente a las 01: 15 horas de la madrugada del día n08/08/2016, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector Londres de Playa Grande, se pudo visualizar que se encontraba un evento musical (matinée), con un aproximado de 400 personas, se procedió a entrar al lugar cuando se observo de forma sospechosa a un ciudadano pegado a la pared, al vernos se metió la mano al bolsillo e intento retirarse del lugar cuando inmediatamente procedimos a acércanos al ciudadano procediendo a efectuarle un chequeo corporal, detectándole en la mano derecha UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, que al ser abierto tenia en su interior polvo de color blanco presuntamente de droga denominada COCAINA, por lo que s ele indico que quedaría detenido… cursante al folio 01 y vto.. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS y SU RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 07/08/2016, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53, destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando de Carúpano, donde dejan constancia de los objetos recuperados en el procedimiento que son los siguientes: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, QUE AL SER ABIERTO TENIA EN SU INTERIOR POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA COCAINA, ARROJANDO UN PESO TOTAL DE 15 GRAMOS, cursante al folio 07. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 08. ACTA DE PESAJE DE SUSTANCIAS de fecha 07/08/2016, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53, destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando de Carúpano, donde dejan constancia del peso arrojado por la presunta droga, cursante al folio 09. MEMORANDUN 9700-0226-0302, de fecha 08/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUEREY MATA, no pudo ser verificado ya que para el momento el sistema integrado SIIPOL, se encuentra inhabilitado a nivel nacional, cursante al folio 10. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el imputado, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER HIGUEREY MATA venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.841.372 nacido el 19-06-1992, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hermelinda Mata y Francisco Higuerey, y domiciliado en Playa Grande, Vía a Londres, Calle Principal del Roldan, Casa S/N, frente de la casa de agua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Consistente en una Caución Económica, por lo que deberán PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, destacamento Nº 532, Primera Compañía, Segundo Pelotón Comando de Carúpano, informando que el imputado FRANCISCO JAVIER HIGUEREY MATA, quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes FIRMAN. CÚMPLASE.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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