REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 09 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003305
ASUNTO: RP11-P-2016-003305
Celebrada como ha sido el día 08 de Agosto de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano MARYENDRI NOEL IBARRA LAREZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano MARYENDRI NOEL IBARRA LAREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 06/08/2016 según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 06/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Coman do de zona Nº 53- Destacamento Nº 533, Comando Yaguaraparo, en el cual deja constancia entre otras cosas que El día de hoy 06 de agosto de 2016, siendo las 21:50 horas de la noche, nos constituimos en comisión a pie, con destino a realizar patrullaje en la plaza bolívar de Yaguaraparo, Municipio Cajigal estado Sucre, donde se puso visualizar a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto. Al momento de que el sujeto noto la presencia de los funcionarios este procedió a sacar de entre su cintura un arma de fuego y la acciono en contra los efectivos militares, emprendiendo la huida, se procedió a una persecución en caliente, donde se logro con la captura del sujeto, donde se le realizo un chequeo corporal, donde se le detuvo en su poder artefacto de fabricación cacera llamado facsímil con la siguiente características: FASCIMIL DE FABRICACION CACERA DENOMINADA CHOPO CALIBRE 9 MM DE COLOR GRIS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURO DE MADERA COLOR CAOBA, Y EN SUI INTERIOR UN CARTUCHO CALIBRE 9 MM PERCUTIFO. A mencionado ciudadano se le pregunto si el arma de fuego denominada chopo era de el afirmándonos que si. Procedimos a su captura aproximadamente a las 22:00 horas de la noche del día sábado 069 de agosto del año 20146, luego se procedió a realizarle un chequeo corporal con el fin de descartar que el mismo no ocultaba algún otro objeto de interés criminalistico… quedando identificado como MARYENDRI NOEL IBARRA LAREZ…(…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: MARYENDRI NOEL IBARRA LAREZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 12/03/1992, obrero soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.871, hijo de Adargira Larez y Alberto Ibarra, residenciado en Barrio Cajigal, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Chichi, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano MARYENDRI NOEL IBARRA LAREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/08/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 06/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Coman do de zona Nº 53- Destacamento Nº 533, Comando Yaguaraparo, en el cual deja constancia entre otras cosas que El día de hoy 06 de agosto de 2016, siendo las 21:50 horas de la noche, nos constituimos en comisión a pie, con destino a realizar patrullaje en la plaza bolívar de Yaguaraparo, Municipio Cajigal estado Sucre, donde se puso visualizar a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto. Al momento de que el sujeto noto la presencia de los funcionarios este procedió a sacar de entre su cintura un arma de fuego y la acciono en contra los efectivos militares, emprendiendo la huida, se procedió a una persecución en caliente, donde se logro con la captura del sujeto, donde se le realizo un chequeo corporal, donde se le detuvo en su poder artefacto de fabricación cacera llamado facsimil con la siguiente características: FASCIMIL DE FABRICACION CACERA DENOMINADA CHOPO CALIBRE 9 MM DE COLOR GRIS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURO DE MADERA COLOR CAOBA, Y EN SUI INTERIOR UN CARTUCHO CALIBRE 9 MM PERCUTIDO. A mencionado ciudadano se le pregunto si el arma de fuego denominada chopo era de el afirmándonos que si. Procedimos a su captura aproximadamente a las 22:00 horas de la noche del día sábado 069 de agosto del año 20146, luego se procedió a realizarle un chequeo corporal con el fin de descartar que el mismo no ocultaba algún otro objeto de interés criminalistico… quedando identificado como MARYENDRI NOEL IBARRA LAREZ…(…). Cursante al folio 01 y vto. REGISTROS DE CADENAS Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Coman do de zona Nº 53- Destacamento Nº 533, Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tratándose de UN FACSÍMIL DE FABRICACION CACERA DENOMINADA CHOPO CALIBRE 9 MM DE COLOR GRIS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURO DE MADERA COLOR CAOBA, Y EN SUI INTERIOR UN CARTUCHO CALIBRE 9 MM PERCUTIDO cursante al folio 07 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Coman do de zona Nº 53- Destacamento Nº 533, Comando Yaguaraparo, donde deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 08. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 09 y 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/08/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, asimismo se deja constancia que se verifico por ante el SIIPOL los datos del imputad arrojando el mismo que NO posee registros policiales. Cursante al folio 12 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 159 de fecha 07/08/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, cursante al folio 13 y vto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado así como de los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIUDAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimando este Tribunal así la solicitud del Defensor Publico de decretar libertad plena a favor de su representado, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado MARYENDRI NOEL IBARRA LAREZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 12/03/1992, obrero soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.871, hijo de Adargira Larez y Alberto Ibarra, residenciado en Barrio Cajigal, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Chichi, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en Presentaciones Periódicas Cada SESENTA (60) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de OCHO (08) MESES, desestimando así la solicitud del Defensor Publico de libertad sin restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentaciones, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples del presente acto. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Coman do de zona Nº 53- Destacamento Nº 533, Comando Yaguaraparo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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