REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 09 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003304
ASUNTO: RP11-P-2016-003304



Celebrada como ha sido el día 08 de agosto de 2016, la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra del imputado FELIX DANIEL DIAZ DIAZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano imputado FELIX DANIEL DIAZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDWIN ALEXANDER GIL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/08/2016, según consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/08/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano; rendida por el ciudadano EDWIN ALEXANDER GIL, quien expuso: Bueno resulta ser que el día viernes 05/08/2016, en horas de la noche, deje mi vehiculo automotor marca toyota, modelo yaris, año 2008, color negro, placas AA146EK, aparcado en el estacionamiento de este despacho y el día de hoy sábado 06/08/2016, en horas de la tarde, cuando me dirijo al estacionamiento donde se encontraba el vehiculo antes mencionado, me percato que sujetos desconocidos, le habían hurtado las dos (02) micas de las luces de cruces delanteras, valoradas en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000.00 Bs.), es todo (…). En virtud de lo antes narrado, es por lo que solicito se le decrete en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se pasar a sala al primer imputado de autos quien dijo ser y llamarse Seguidamente se procede a imponer a los imputados como: FELIX DANIEL DIAZ DIAZ, venezolano, de 30 años de edad, natural Carúpano Estado Sucre , soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.622.430 obrero, nacido en fecha 20-05-1985, hijo de Mariluz Diaz y Ruperto Millán ; residenciado en la Urbanización las casitas San Rafael, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma no esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho delictivo imputado aunado a que no se configuran los mismos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales lo que significa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del COPP, ni posee registros policiales, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones tomando en consideración que no registran antecedentes policiales , y solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: FELIX DANIEL DIAZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDWIN ALEXANDER GIL, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14 de junio de 2016, respectivamente, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano; quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 01 vto 02 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1206, de fecha 06/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 04 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1205, de fecha 06/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 05 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/08/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano; rendida por el ciudadano EDWIN ALEXANDER GIL, quien expuso: Bueno resulta ser que el día viernes 05/08/2016, en horas de la noche, deje mi vehiculo automotor marca toyota, modelo yaris, año 2008, color negro, placas AA146EK, aparcado en el estacionamiento de este despacho y el día de hoy sábado 06/08/2016, en horas de la tarde, cuando me dirijo al estacionamiento donde se encontraba el vehiculo antes mencionado, me percato que sujetos desconocidos, le habían hurtado las dos (02) micas de las luces de cruces delanteras, valoradas en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000.00 Bs.), es todo (…). Cursante al folio 06 y vto. AVALUO REAL Nº 0136, de fecha 06/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la experticia realizada al objeto recuperado, a fin de dejar constancia de su valor real. Cursante al folio 07 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0300, de fecha 06/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano FELIX DANUIEL DIAZ DIAZ, presenta UN registro policial, cursante al folio 08. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, respecto al FELIX DANIEL DIAZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDWIN ALEXANDER GIL, en tal sentido considera quien como juez decide que en vista de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por la defensa publica, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDWIN ALEXANDER GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de FELIX DANIEL DIAZ DIAZ, venezolano, de 30 años de edad, natural Carúpano Estado Sucre , soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.622.430 obrero, nacido en fecha 20-05-1985, hijo de Mariluz Diaz y Ruperto Millán ; residenciado en la Urbanización las casitas San Rafael, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDWIN ALEXANDER GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público para su posterior distribución, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE