REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 08 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003303
ASUNTO: RP11-P-2016-003303


Celebrada como ha sido el día 7 de agosto de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano HENRY JOSE OSUNA MATA.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano HENRY JOSE OSUNA MATA identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 05/08/2016, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53, destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando de Yaguaraparo, donde dejan constancias de los siguiente: el día de hoy 05/08/2016, siendo las 10:40 horas, nos constituimos en comisión en vehiculo particular, con la finalidad de corroborar información subministrada vía telefónica al numero 0294.405.13.24, perteneciente a esta unidad militar, sobre un joven quien estaba vendiendo droga en la esquina de la calle las delicias punto de referencia funeraria el ángel, al llegar al sitio indicado observamos un joven quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa intentando huir por lo que le dimos la voz de alto y se procedió a realizarle un chequeo corporal logrando encontrar en la parte trasera del bolsillo de su pantalón: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR TRASNPARENTE LA CUAL EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN NOVENTA Y CUATRO (94) ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIAS PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CRAKC, LOS CUALES ESTABAN ENVUELTOS EN MINI ENVOLTORUIOS CON MATERIAL DE PAPEL DEL ALUMINIO, AUNADO A LA REFERIDA SUSTANCIAS SE ECONTROBAN VARIOS BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE DOS (02) DENOMINACIONES: QUINCE (15) DE CIEN (100.BS) SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: BK15371935, BD02444791, U35923837, AK24185890, K59688791, A57139008, W38114215, Q86188141, D76550134, AG45326910, T28854213, AU33571304, AJ79292671, AF63031983, AN32949122, PARA UN TOTAL DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (500. BS) Y DIEZ DE CINCUENTA (50) SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: X12720698, H62657095, Y23450575, Q61251504, J20064310, AK23808858, L88913851, N65597359, L15863111, R12994475, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS BOLÍVARES (500 bs), PARA UN TOTAL DE DOS MIL BOLÍVARES los cuales se presume sean productos de la venta de la sustancias, por lo que procedimos a aprehender al mismo ciudadano aproximadamente hasta la sede del comando de la guardia, lugar donde fue identificado el ciudadano detenido como HENRY JOSE OSUNA MATA, portador de la cedula de la identificación N° V-25.219.648, de 20 años de edad, luego se procedió al pesaje de la sustancias la cual arrojo un peso bruto de VEINTICUATRO (24), GRAMOS APROXIMADAMENTE, el cual fue pesada en una balanza marca premier serial gen 4563723, perteneciente al supermercado los cocos...(...). Es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Asimismo solicito la incautación de los Objetos incautados en el procedimiento y sena puesto a la orden de Servicio Nacionales Bienes. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera Con competencia en Drogas del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como HENRY JOSE OSUNA MATA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Caracas de Distrito capital , soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.319.648, obrero, nacido en fecha 13/08/95, hijo de los ciudadanos Henry José Osuna Y Yanili Josefina Mata ; residenciado calle las delicias, al lado de la funeraria EL ANGEL yaguaraparo estado sucre y expone: “ me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mis defendidos participaron en los delitos que el ministerio publico en este acta les ha imputado siendo que de acuerdo a los que establezcan la acta en un sitio publico muy transitado por la colectividad, como lo es el mercado municipal no teniendo la certeza de que realmente los mismo halla sido responsables de estos hechos es por lo que solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el 242, en sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a los mismos y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, Es todo.

PRONUNCIAMEINTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 05/08/2016, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53, destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando de Yaguaraparo, donde dejan constancias de los siguiente: el dia de hoy 05/08/2016, siendo las 10:40 horas, nos constituimos en comisión en vehiculo particular, con la finalidad de corroborar información subministrada vía telefónica al numero 0294.405.13.24, perteneciente a esta unidad militar, sobre un joven quien estaba vendiendo droga en la esquina de la calle las delicias punto de referencia funeraria el ángel, al llegar al sitio indicado observamos un joven quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa intentando huir por lo que le dimos la voz de alto y se procedió a realizarle un chequeo corporal logrando encontrar en la parte trasera del bolsillo de su pantalón: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR TRASNPARENTE LA CUAL EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN NOVENTA Y CUATRO (94) ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIAS PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CRAKC, LOS CUALES ESTABAN ENVUELTOS EN MINI ENVOLTORUIOS CON MATERIAL DE PAPEL DEL ALUMINIO, AUNADO A LA REFERIDA SUSTANCIAS SE ECONTROBAN VARIOS BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE DOS (02) DENOMINACIONES: QUINCE (15) DE CIEN (100.BS) SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: BK15371935, BD02444791, U35923837, AK24185890, K59688791, A57139008, W38114215, Q86188141, D76550134, AG45326910, T28854213, AU33571304, AJ79292671, AF63031983, AN32949122, PARA UN TOTAL DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (500. BS) Y DIEZ DE CINCUENTA (50) SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: X12720698, H62657095, Y23450575, Q61251504, J20064310, AK23808858, L88913851, N65597359, L15863111, R12994475, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS BOLÍVARES (500 bs), PARA UN TOTAL DE DOS MIL BOLÍVARES los cuales se presume sean productos de la venta de la sustancias, por lo que procedimos a aprehender al mismo ciudadano aproximadamente hasta la sede del comando de la guardia, lugar donde fue identificado el ciudadano detenido como HENRY JOSE OSUNA MATA, portador de la cedula de la identificación N° V-25.219.648, de 20 años de edad, luego se procedió al pesaje de la sustancias la cual arrojo un peso bruto de VEINTICUATRO (24), GRAMOS APROXIMADAMENTE, el cual fue pesada en una balanza marca premier serial gen 4563723, perteneciente al supermercado los cocos...(...). cursante al folio 01 ny vto..-.. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS y SU RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 05/08/2016, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53, destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando de Yaguaraparo, donde dejan constancia de los objetos recuperados en el procedimiento que son los siguientes: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR TRASNPARENTE LA CUAL EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN NOVENTA Y CUATRO (94) ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIAS PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CRAKC, LOS CUALES ESTABAN ENVUELTOS EN MINI ENVOLTORUIOS CON MATERIAL DE PAPEL DEL ALUMINIO, AUNADO A LA REFERIDA SUSTANCIAS SE ECONTROBAN VARIOS BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE DOS (02) DENOMINACIONES: QUINCE (15) DE CIEN (100.BS) SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: BK15371935, BD02444791, U35923837, AK24185890, K59688791, A57139008, W38114215, Q86188141, D76550134, AG45326910, T28854213, AU33571304, AJ79292671, AF63031983, AN32949122, PARA UN TOTAL DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (500. BS) Y DIEZ DE CINCUENTA (50) SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: X12720698, H62657095, Y23450575, Q61251504, J20064310, AK23808858, L88913851, N65597359, L15863111, R12994475, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS BOLÍVARES (500 bs), PARA UN TOTAL DE DOS MIL BOLÍVARES. Cursante a los Folios 07, 08, 09 y su vuelto..-. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06/08/2016, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53, destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando de Yaguaraparo, donde dejan constancia que se practico inspección al sitio del suceso tratándose de este lugar ABIERTO. Cursante al folio 11. RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITI DEL SUCESO, cursante al folio 12..-. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 06/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia la recepción de las actuaciones y los imputados de autos, así como también que el imputado, no presenta registro policiales, ni solicitudes alguna . Cursante al Folio 14 y su vuelto..-. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 159, de fecha 06/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, del reconocimiento practicados a QUINCE (15) DE CIEN (100.BS) SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: BK15371935, BD02444791, U35923837, AK24185890, K59688791, A57139008, W38114215, Q86188141, D76550134, AG45326910, T28854213, AU33571304, AJ79292671, AF63031983, AN32949122, PARA UN TOTAL DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (500. BS) Y DIEZ DE CINCUENTA (50) SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: X12720698, H62657095, Y23450575, Q61251504, J20064310, AK23808858, L88913851, N65597359, L15863111, R12994475, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS BOLÍVARES (500 bs), PARA UN TOTAL DE DOS MIL BOLÍVARES. Cursante al Folio 15........ Todos los elementos de convicción descritos son suficientes para acreditar la presunta participación del adolescente en los hechos punibles precalificado por el Ministerio Publico, como con DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado como HENRY JOSE OSUNA MATA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Caracas de Distrito capital , soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.319.648, obrero, nacido en fecha 13/08/95, hijo de los ciudadanos Henry José Osuna Y Yanili Josefina Mata ; residenciado calle las delicias, al lado de la funeraria EL ANGEL yaguaraparo estado sucre por estar presuntamente incurso en el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda la rueda de reconocimiento solicitada se insta a la secretaria judicial a los fines de solicitar fecha a la coordinación para dicho acto. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Destacamento n 33 Comando De Yaguaraparo Guiria junto con boleta de Privación. Se acuerda la Incautación de los objetos incautados en el procedimiento y se ponen a la orden de Servicio de Bienes Nacionales. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera Con Competencia En Materia Drogas del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE