REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 08 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003302
ASUNTO: RP11-P-2016-003302


Celebrada como ha sido el día 7 de agosto de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE FELIX BASTRADO MACHADO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSE FELIX BASTRADO MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ( DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), por los hechos ocurridos en fecha 04/08/2016, según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/07/2016, rendida por la ciudadana Maria (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico), realizada ante funcionarios del CICPC sub.-Delegación Carúpano, a fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expone lo siguiente: resulta que el día jueves 04/08/201, en horas de la mañana, deje mi cartera con mi teléfono celular en la cocina del CICPC, lugar donde laboro, como aseadora y cuando regreso me percate que mi cartera estaba abierta y mi teléfono celular, marca Evolución 3, m0odelo CM900, color rojo, signado con el numero 0426.982.36.74, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00 bs), ya no estaba, el día de ayer 05/06/2016, en horas de la noche, mi hijo de nombre sarumir Romero, vio en el facebook una imagen de un joven, con un teléfono celular en su mano. Con las mismas características del mió, el cual vive frente a las instalaciones del CICPC... Es todo,… En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JOSE FELIX BASTRADO MACHADO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula Nº V- 26.925.160, nacido 02/08/1997, hijo de José Luis Bastado y Teresa Machado, residenciado en Urbanización A gusto Malave Villalba, casa N° 05, frente al CICPC, Playa Grade, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294.411.58.70, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Esta en nombre y representación del ciudadano JOSE FELIX BASTRADO MACHADO, difiera la solicitud hecha por el ministerio publico, debido a que considero que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos aquí atribuido, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal decrete una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de fácil cumplimiento. Solicito copias simples. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE FELIX BASTRADO MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ( DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ( DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/05/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INEVESTIGACION PENAL, de fecha 06/08/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia de la denuncia realizada por la ciudadana Maria ( Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico); victima en el presente asunto, la narración de los hechos del modo tiempo y lugar y la aprehensión de los imputados. Cursante a los Folios 01, 02 y su vuelto. INSPECCIÓN TECNICA N° 1197, de fecha 06/08/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, practicada al sitio del suceso siendo este un sitio de sucesos CERRADO. Cursante al folio 43y su vuelto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nª 0134, de fecha 06/08/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, PRACTICADO a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 05 y su vuelto. RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO DE MENSAJE EN SU BANDEJA DE ENTRADA Y ENVIADOS, S/N°, de fecha 06/08/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, PRACTICADO al teléfono celular, marca Evolución 3, modelo CM900, color rojo, signado con el numero 0426.982.36.74. Cursante al folio 06 y su vuelto. MEMORRADUM, N° 9700-0226-298, de fecha 06/08/2016, realizada ante funcionarios del CICPC sub.-Delegación Carúpano, donde dejan constancias que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 07. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/07/2016, rendida por la ciudadana Maria (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico), realizada ante funcionarios del CICPC sub.-Delegación Carúpano, a fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expone lo siguiente: resulta que el día jueves 04/08/201, en horas de la mañana, deje mi cartera con mi teléfono celular en la cocina del CICPC, lugar donde laboro, como aseadora y cuando regreso me percate que mi cartera estaba abierta y mi teléfono celular, marca Evolución 3, modelo CM900, color rojo, signado con el numero 0426.982.36.74, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00 bs), ya no estaba, el día de ayer 05/06/2016, en horas de la noche, mi hijo de nombre sarumir Romero, vio en el facebook una imagen de un joven, con un teléfono celular en su mano. Con las mismas características del mió, el cual vive frente a las instalaciones del CICPC... Es todo. Cursante a los folios 08, 09 y vtos, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Adolescente Sarumir Romero (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico), realizada ante funcionarios del CICPC sub.-Delegación Carúpano, quien deja consocias tener conocimiento de los hechos. Cursante al folio 10 y vto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante a los folios 11, 12. DOCUMENTACIONES DEL TELÉFONO CELULAR. Cursante a los folios 14, 15....Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Publica de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado JOSE FELIX BASTRADO MACHADO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula Nº V- 26.925.160, nacido 02/08/1997, hijo de José Luis Bastado y Teresa Machado, residenciado en Urbanización A gusto Malave Villalba, casa Nº 05, frente al CICPC, Playa Grade, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294.411.58.70, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ( DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Publico libertad sin restricciones o de medida cautelar con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al CICPC de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE