REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 08 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003300
ASUNTO: RP11-P-2016-003300
Celebrada como ha sido el día 7 de agosto de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JACKSON DEL VALLE MILLAN ROSARIO Y DANNY DANIEL BRAVO MATA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos JACKSON DEL VALLE MILLAN ROSARIO Y DANNY DANIEL BRAVO MATA identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACUION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de SEBASTIAN ALEJANDRO HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/08/2016, rendida por el ciudadano SEBASTIAN ALEJANDRO HERNANDEZ (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde manifestó: "Yo me encontraba en el mercado que estaba comprando comida para la casa venia con dos bolsas ya había gastado 60.000.00 bsf, en esas dos bolsas de comida cuando voy subieron las escaleras del pasillo del pescado siento que me jalan la bolsa derecha donde llevaba comida y unas medicinas para mi mama que esta enferma, en eso volteo a ver quien era y en ese momento veo a un hombre de camisa negra que llevaba mi bolsa y se la lanzo a otro que salio corriendo luego llego uno de camisa rosadas y me quiso robar el bolso yo forcejee con el y saco un cuchillo pequeño me amenazo me dijo que le diera el bolso si no te voy a enterrar el cuchillo, yo no me deje y en eso las personas que estaban por allí me ayudaron y agarraron a estos dos hombres y los empezaron a linchar; y en ese momento llegaron dos policías municipales y se los llevan para su comando y me pidieron venir a colocar la denuncia es todo..(...). Es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como JACKSON DEL VALLE MILLAN ROSARIO, venezolano, de 31 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.257.871, Albañil, nacido en fecha 18/10/83, hijo de los ciudadanos Enrique Millán y Beatriz Rosario; residenciado en Sector el Liria, en la Cuarta calle, casa Nº 252, a un casa de la ferretería PEDRITO, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, teléfono: 0412.952.18.78 y expone: “ me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Y el segundo de los imputados como DANNY DANIEL BRAVO MATA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.714, Obrero, nacido en fecha 30/10/88, hijo de los ciudadanos Daniel Bravo y Agustima Marisela Mata; residenciado en Playa Grande, calle Principal, sector el hueco de chaina, casa Sin numero, cerca de la bodega ALIVIT, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre telefono: 0426.281.61.07. De su hermana Daniela Mata, y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mis defendidos participaron en los delitos que el ministerio publico en este acta les ha imputado siendo que de acuerdo a los que establezcan la acta en un sitio publico muy transitado por la colectividad, como lo es el mercado municipal no teniendo la certeza de que realmente los mismo halla sido responsables de estos hechos es por lo que solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el 242, en sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a los mismos y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACUION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de SEBASTIAN ALEJANDRO HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 05/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia de la denuncia rendida por la victima y la aprehensión de modo tiempo y lugar de los imputados de autos. Cursante al folio 02 y su vuelto. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia que se practico inspección al sitio del suceso tratándose de este lugar ABIERTO. Cursante al folio 06. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/08/2016, rendida por el ciudadano SEBASTIAN ALEJANDRO HERNANDEZ (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde manifestó: "Yo me encontraba en el mercado que estaba comprando comida para la casa venia con dos bolsas ya había gastado 60.000.00 bsf, en esas dos bolsas de comida cuando voy subieron las escaleras del pasillo del pescado siento que me jalan la bolsa derecha donde llevaba comida y unas medicinas para mi mama que esta enferma, en eso volteo a ver quien era y en ese momento veo a un hombre de camisa negra que llevaba mi bolsa y se la lanzo a otro que salio corriendo luego llego uno de camisa rosadas y me quiso robar el bolso yo forcejee con el y saco un cuchillo pequeño me amenazo me dijo que le diera el bolso si no te voy a enterrar el cuchillo, yo no me deje y en eso las personas que estaban por allí me ayudaron y agarraron a estos dos hombres y los empezaron a linchar; y en ese momento llegaron dos policías municipales y se los llevan para su comando y me pidieron venir a colocar la denuncia es todo..(...).. Cursante al Folio 07 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia de los objetos recuperados en el procedimiento. Cursante al Folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 06/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia la recepción de las actuaciones y los imputados de autos, asi como tambien que el imputado JACKSON DEL VALLE MILLAN ROSARIO, no presenta registro policiales, ni solicitudes alguna y el imputado DANNY DANIEL BRAVO MATA, si presenta registro policiales. Cursante al Folio 15 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 08/03, de fecha 06/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, del reconocimiento practicados a un instrumento Cortante denominado “cuchillo” incautados en el procedimiento. Cursante al Folio 17.... todos los elementos de convicción descritos son suficientes para acreditar la presunta participación del adolescente en los hechos punibles precalificado por el Ministerio Publico, como con ROBO GRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACUION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de SEBASTIAN ALEJANDRO HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JACKSON DEL VALLE MILLAN ROSARIO, venezolano, de 31 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.257.871, Albañil, nacido en fecha 18/10/83, hijo de los ciudadanos Enrique Millán y Beatriz Rosario; residenciado en Sector el Liria, en la Cuarta calle, casa N° 252, a un casa de la ferretería PEDRITO, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, teléfono: 0412.952.18.78 y DANNY DANIEL BRAVO MATA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.714, Obrero, nacido en fecha 30/10/88, hijo de los ciudadanos Daniel Bravo y Agustima Marisela Mata; residenciado en Playa Grande, calle Principal, sector el hueco de chaina, casa Sin numero, cerca de la bodega ALIVIT, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre teléfono: 0426.281.61.07. De su hermana Daniela Mata; por estar presuntamente incurso en los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de SEBASTIAN ALEJANDRO HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda la rueda de reconocimiento solicitada se insta a la secretaria judicial a los fines de solicitar fecha a la coordinación para dicho acto. Se ordena su reclusión en la Comandancia municipal de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de Privación. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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