REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 08 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003294
ASUNTO: RP11-P-2016-003294
Celebrado como ha sido el día 6 de Agosto de 2016, siendo las 4:00 PM, la Audiencia de Presentación de los Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: DANIEL JOSÉ VILLARROEL RODRÍGUEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano DANIEL JOSÉ VILLARROEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-08-216, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia deque realizando labores de investigación, sostuvimos entrevista con la ciudadana SAMANTA JOSÉ HERNÁNDEZ, quien manifestó que los sujetos apodados VÍCTOR, ISRRAEL, BAYO B, JAVIER Y ÑARO, habían sido las personas que se introdujeron en la Panadería MISTER PAN, la cual s propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL BELMONTE, identificando a los autores del hecho, asimismo informo que habitan en el sector el GORGOJO, .., nos trasladamos al sector, y luego de una ardua búsqueda localizamos la residencia de el ÑARO, al cual nos apersonamos, quien al notar nuestra presencia, tomo una aptitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida, dándole la voz de alto haciendo caso omiso, logrando capturarlo por lo que quedo detenido, en razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, y por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior para su posterior distribución, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse e como: DANIEL JOSÉ VILLARROEL RODRÍGUEZ, Natural de Carúpano, venezolano, de 19años de edad, titular de la cedula de identidad Número V-26.543.197, soltero, nacido en fecha 16-09-1996, hijo de Asunción Rodríguez y Palminio Villarroel, de profesión u oficio pescador, domiciliado en: el sector Gorgojo, casa sin numero, frente de la bodega de el Picotero, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública. Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano DANIEL JOSÉ VILLARROEL RODRÍGUEZ, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, es decir no están dados ninguno de los supuestos previstos en el art. 236 para que proceda alguna medida de coerción personal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 05-08-216; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia deque realizando labores de investigación, sostuvimos entrevista con la ciudadana SAMANTA JOSÉ HERNÁNDEZ, quien manifestó que los sujetos apodados VÍCTOR, ISRRAEL, BAYO B, JAVIER Y ÑARO, habían sido las personas que se introdujeron en la Panadería MISTER PAN, la cual s propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL BELMONTE, identificando a los autores del hecho, asimismo informo que habitan en el sector el GORGOJO, .., nos trasladamos al sector, y luego de una ardua búsqueda localizamos la residencia de el ÑARO, al cual nos apersonamos, quien al notar nuestra presencia, tomo una aptitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida, dándole la voz de alto haciendo caso omiso, logrando capturarlo por lo que quedo detenido. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 584 de fecha 05-08-216, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal del articulo 236, quien aquí decide que la privación judicial Preventiva puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, respecto al DANIEL JOSÉ VILLARROEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido considera quien como juez decide que en vista de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de DANIEL JOSÉ VILLARROEL RODRÍGUEZ, Natural de Carúpano, venezolano, de 19años de edad, titular de la cedula de identidad Número V-26.543.197, soltero, nacido en fecha 16-09-1996, hijo de Asunción Rodríguez y Palminio Villarroel, de profesión u oficio pescador, domiciliado en: el sector Gorgojo, casa sin numero, frente de la bodega de el Picotero, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su posterior distribución, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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