REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003292
ASUNTO: RP11-P-2016-003292

Celebrada como ha sido el día de hoy, 06 de agosto de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE AGUILERA FERNANDEZ Y MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, por el de DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE AGUILERA FERNANDEZ Y MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, a saber: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO TODOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES, QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERÍSTICAS, SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ASIMISMO SE INCAUTO UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S133- COLOR AMARILLO, SERIAL S/N: 1141690100800331, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR BLANCA, SIN TARJETA SIM, NI MICRO SD, informando el ciudadano que los envoltorios se los había dado una ciudadana la cual fue señalada al instante de nombre MILAGROM, por lo que se le dio la voz de alto, y se le incauto UN ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO EN BOLSA DE PAPEL MARRON, LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 55.000,00 BS, y un teléfono celular marca blackberry, modelo 8520, color negro, IMEI 354001040579962, con su batería de la misma marca, por lo que quedaron detenidos, asimismo se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 77.9 gramos de MARIHUANA. … en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera con competencia en materia de drogas. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre , casado , de 49 años de edad, de profesión u oficio portero de la clínica especialidades , Cedula de Identidad Número V- 11.969.941, nacido en fecha 24/02/1967 , hijo de saturnino alvino , y residenciado San Martín en la lagunita, calle el Marqués, casa n 09 , teléfono 0294-3310585 , quien expone: “tengo un hijo que esta detenido en el rastrillo hace tres meses. Anthony Rodríguez, fui a llevarle la comida a ala hora de mediodía, cuando yo voy entrando estaba una señora parada en shores y me dice que si voy al rastrillo y le digo que si que voy a llevarle a cómoda a su hijo , ella me pide un favor una bolsa blanca y un suéter negra y que eso estaba hablado y al persona del rastrillo tenia conocimiento de eso, pongo la comida que llevaba y la comida, y puse las bolsitas para que ellos revisen y cuando revisan y le dije que era de una señora que no la dejaron entrar porque estaba en shores y cuando el saca la camisa encuentra la camisa. Eso sucedió por hacer un favor a alguien que no conozco. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa: ¿Siempre Lleva Comida A Su Hijo? solo en el día libre a veces solo una vez a la semana ¿Ella le indico un nombre a quien le iba a entregar? Eso solo me dijo que la persona ya sabia ¿Usted conoce a la persona que le entrego la bolsa? No primera vez que la veo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como MILAGROS DEL VALLE AGUILERA FERNANDEZ, venezolano, natural de la Carúpano del estado sucre , soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, Cedula de Identidad Número V- 13.731.149, nacido en fecha 26/09/79, hijo de Ángel Aguilera y Santa Fernández , y residenciado en Sector Playa Grande, calle 04, casa numero 03, frente el taller de los gordos Edgar González, quien expone: “ yo tenia un teléfono, por ese teléfono encontré un chico llamado Carlos donde siempre nos escribíamos, el me pedía fotos y el nunca me las enviaba solo cosas de dios y lo borre del whatsapp, se me daño el teléfono, y nunca mas lo escribí, la mañana de antier me mando un mensaje me dijo esta muy ocupada y le dije no es que necesito un favor tuyo si esta a tu alcance, en la policía esta mi hermana con una ropa que me la va a pasar pero ella tiene un bebe hospitalizada se le esta haciendo tarde y para que tu me hagas a favor y me lo pasas, como yo iba a mi trabajo en el mercado, cuando voy en camino me pide que le diga como iba vestida le digo que voy con short negro y una camisa azul oscura, cuando me bajo del moto taxi, me encontré una muchacha que me dice que si iré milagros y me entrega la bolsa y la agarro para pasar y el policía me dice que así no puedo pasar por que estoy en short y le digo que no puedo pasar , y me dijo que buscara a alguien que viniera al rastrillo y preguntara a quien iba a visitar, e iba a pasar el señor y le pedí el favor para que la pasara la bolsa a Carlos , y el me dijo que iba a visitar a su hijo, llamo otra vez, para decirle y me dijo que me devolviera a darle al señor un dinero para que se lo pasara y el señor, me llamaron y el policía me dijo te quedas detenida porque eso estaba metido en esa bolsa, estaba un poco de envoltorios y montes en la mesa , yo desconocía. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio Público: ¿desde que fecha mantiene comunicación con Carlos? hace como tres meses atrás le baje el programa al teléfono fue unos mensajes y una fotos. ¿Acostumbraba usted hacerle favor a Carlos? Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa: ¿Conoces a la persona que te entrego la bolsa? No la conocía ¿Conoces el nombre completo de Carlos? No lo conozco: Usa algún apodo: NO , es todo”.


DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Goitia, (MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ) quien expone: Vista como ha sido la declaración de mi representado y así mismo ciudadana juez las actuaciones y lo mas importante la declaración de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE AGUILERA FERNANDEZ donde coincide que efectivamente la presunta droga le pertenece a ella ya que admite que efectivamente le pidió un favor a mi representado y mi representado actuando de buena fe y sin malicia y la confianza que tiene uno el carupanero que la bendita bolsa que el mismo la puso en el mesón al ser revisada tenia esa sustancia es por ello ciudadana juez que solicito que se valore cada una de estad circunstancia y es evidente que mi representado no tiene responsabilidad alguna sobre la droga y no sabia que contenía la bolsa considero que usted sea objetiva como dice Justiniano darle a cada quien lo que le corresponde aquí es evidente que existe una responsabilidad que corresponde a la ciudadana del valle aguilera que por incauta o inocente involucro a mi representado que nada tiene que ver con esta sustancia , mi representado non tiene antecedente penales, su hijo no se llama Carlos y usted de forma objetiva debería dar una medida menos gravosa como la que esta representando la representación fiscal pido y hago la rogatoria que se le da una medida que la que usted buen considerar establecida en el articulo 242 tomando todo los elementos de circunstancias de modo y tiempo en la presente causa que se esta investigando por ultimo solicito que se me expida copias de las actuaciones que conforman el expediente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, (MILAGROS DEL VALLE AGUILERA FERNANDEZ) quien expone: Revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto, y escuchada la declaración de mi representado, esta defensa en nombre y representación del imputado de autos difiere la solicitud hecha por el Ministerio Publico ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe del hecho que se le imputa, no consta declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes, siendo una hora y un sitio en el cuales e encontraban suficientes personas como para tomar de referencia alguna declaración que corroborara al procedimiento que se estaba realizando ,por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 específicamente en los ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la evidente condición económica que representa mi representado por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mi representado y en caso que el tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que mi defendido no registra antecedentes policiales por lo cual se demuestra su buena conducta predelictual. Solicito copias simples. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados MILAGROS DEL VALLE AGUILERA FERNANDEZ Y MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, por hechos acontecidos en fecha 04-08-2016. Asimismo oído los alegatos de las defensas, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 04-08-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, a saber: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO TODOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES, QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERÍSTICAS, SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ASIMISMO SE INCAUTO UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S133- COLOR AMARILLO, SERIAL S/N: 1141690100800331, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR BLANCA, SIN TARJETA SIM, NI MICRO SD, informando el ciudadano que los envoltorios se los había dado una ciudadana la cual fue señalada al instante de nombre MILAGROM, por lo que se le dio la voz de alto, y se le incauto UN ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO EN BOLSA DE PAPEL MARRON, LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 55.000,00 BS, y un teléfono celular marca blackberry, modelo 8520, color negro, IMEI 354001040579962, con su batería de la misma marca, por lo que quedaron detenidos, asimismo se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 77.9 gramos de MARIHUANA. ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 04-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, donde dejan constancia del aseguramiento de la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 77.9 gramos de MARIHUANA. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de fecha 04-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia incautada resultando ser: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO TODOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES, QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERÍSTICAS, SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de fecha 04-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia incautada resultando ser: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, a saber: UN ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO EN BOLSA DE PAPEL MARRON, LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 55.000,00 BS. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de fecha 04-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia incautada resultando ser: UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S133- COLOR AMARILLO, SERIAL S/N: 1141690100800331, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR BLANCA, SIN TARJETA SIM, NI MICRO SD, y un TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, COLOR NEGRO, IMEI 354001040579962, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a los detenidos de autos, asimismo de la revisión en el sistema (SIIPOL). RECONOCIMIENTO N° 781, de fecha 05-08-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. MEMORANDUN N° 9700-226-230, de fecha 05-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE AGUILERA FERNANDEZ, venezolano, natural de la Carúpano del estado sucre , soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, Cedula de Identidad Número V- 13.731.149, nacido en fecha 26/09/79, hijo de Ángel Aguilera y Santa Fernández , y residenciado en Sector Playa Grande, calle 04, casa numero 03, frente el taller de los gordos Edgar González Y MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre , casado , de 49 años de edad, de profesión u oficio portero de la clínica especialidades , Cedula de Identidad Número V- 11.969.941, nacido en fecha 24/02/1967 , hijo de saturnino alvino , y residenciado San Martín en la lagunita, calle el Marqués, casa n 09 , teléfono 0294-3310585 , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE