REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 7 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005679
ASUNTO: RP11-P-2013-005679


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por la ABG. MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinta Provisorio del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15°, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, el Sobreseimiento de la presente causa por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JUAN MANUEL PEREIRA RIVERA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-20.376.045 y residenciado en: Sector Areo, calle principal, casa s/n, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y GREGORI JOSE CARVAJAL DIAZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-09-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-24.840.359 y residenciado en: Sector Las Azucenas calle principal, casa s/n, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de WUILMAY DEL VALLE OBANDO NARVAEZ; Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 16-04-2011. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, motivo por el cual, éste Tribunal considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a JUAN MANUEL PEREIRA RIVERA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-20.376.045 y residenciado en: Sector Areo, calle principal, casa s/n, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y GREGORI JOSE CARVAJAL DIAZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-09-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-24.840.359 y residenciado en: Sector Las Azucenas calle principal, casa s/n, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de WUILMAY DEL VALLE OBANDO NARVAEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem, en virtud de tal como manifiesta el ministerio publico, que de la investigación no se desprende ningún elemento de investigación que comprometa la responsabilidad penal de la persona alguna en la presenta causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JUAN MANUEL PEREIRA RIVERA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-20.376.045 y residenciado en: Sector Areo, calle principal, casa s/n, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y GREGORI JOSE CARVAJAL DIAZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-09-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-24.840.359 y residenciado en: Sector Las Azucenas calle principal, casa s/n, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de WUILMAY DEL VALLE OBANDO NARVAEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE