REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 6 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003295
ASUNTO: RP11-P-2016-003295

Celebrada como ha sido el día 06 de agosto de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JHON DARWIN MARCANO BLANCO Y ANTONY DEL JESUS JIMENEZ BLANCO.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JHON DARWIN MARCANO BLANCO Y ANTONY DEL JESUS JIMENEZ BLANCO por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-08-2016, según consta en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que realizando labores de investigación, al momento de trasladarse por la vía publica, logramos avistar a dos ciudadanos parados bajo un árbol frutal, quienes al observar la comisión, intentaron alejarse del lugar, se le dio la voz de alto, siendo acatada, se procedió a la búsqueda de un testigo, quedando identificado como ADRIANNY CONCEPCIÓN MARCANO BLANCO, y al revisar el lugar donde se encontraban se observo un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremos con el mismo material, el cual poseía restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que quedaron detenidos, la cual arrojo un peso bruto de 4.1 gramos. (…..).En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse a los Imputados como JHON DARWIN MARCANO BLANCO venezolano, soltero, natural de Guiria, de 26 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.924.219, fecha de nacimiento 20/12/1989, hijo de Julia teresa Blanco y Fidel Mata, residenciado en Guiria la Calle el Consejo, casa N 24, cerca del Hotel Florencia, 0294. 9820394 , Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse a los Imputados como ANTONY DEL JESUS JIMENEZ BLANCO venezolano, soltero, natural de Guatire estado Miranda, de 28 años de edad, de oficio obrero , titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.585.952, fecha de nacimiento 08/04/1988, hijo de Julia Hernández y Fidel Mata , residenciado en Guiria la Calle el Consejo, casa N 24, cerca del Hotel Florencia, 0294. 9820394, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 05-08-2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que realizando labores de investigación, al momento de trasladarse por la vía publica, logramos avistar a dos ciudadanos parados bajo un árbol frutal, quienes al observar la comisión, intentaron alejarse del lugar, se le dio la voz de alto, siendo acatada, se procedió a la búsqueda de un testigo, quedando identificado como ADRIANNY CONCEPCIÓN MARCANO BLANCO, y al revisar el lugar donde se encontraban se observo un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremos con el mismo material, el cual poseía restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que quedaron detenidos, la cual arrojo un peso bruto de 4.1 gramos. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 5-08-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que el sitio del suceso resulto ser ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, en donde dejan constancia de que la evidencia incautada resulto ser: un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremos con el mismo material, el cual poseía restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-08-2016, rendida por el testigo instrumental del procedimiento ciudadana ADRIANNY CONCEPCIÓN MARCANO BLANCO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45 ) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JHON DARWIN MARCANO BLANCO venezolano, soltero, natural de Guiria, de 26 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.924.219, fecha de nacimiento 20/12/1989, hijo de Julia teresa Blanco y Fidel Mata, residenciado en Guiria la Calle el Consejo, casa N 24, cerca del Hotel Florencia, 0294. 9820394, Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre y ANTONY DEL JESUS JIMENEZ BLANCO venezolano, soltero, natural de Guatire estado Miranda, de 28 años de edad, de oficio obrero , titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.585.952, fecha de nacimiento 08/04/1988, hijo de Julia Hernández y Fidel Mata , residenciado en Guiria la Calle el Consejo, casa N 24, cerca del Hotel Florencia, 0294. 9820394, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cuarenta y cinco (45 ) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria. REGÍSTRESE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES MEDIANTE EL SISTEMA JURIS 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE