REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 6 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003293
ASUNTO: RP11-P-2016-003293



Como Ha Sido el día de hoy, Cinco (05) de Agosto de 2016, siendo las 230 PM, se constituye en la sala de Audiencias de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos WILSON JOSE LOPEZ ROMERO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ARCIA; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 05-08-2016, según se evidencia en Denuncia Común, suscrita por la ciudadana MARIA ARCIA, quien expone: “ Resulta ser que yo tengo una mini panadería, en mi casa y el día de hoy 05-08-2016, en horas de la noches, cuando me encontraba trabajando, dos sujetos, desconocidos, portando arma de fuego, y bajo amenazas de muerte nos amenazaron, diciendo que le entregáramos todo el dinero, logrando meterme a mi y a una personas que se encontraban en el lugar, diciéndonos que le entregáramos todos el dinero, logrando meterme a mi y a unas personas en los cuartos de la casa, consiguiendo sustraer lo siguiente: trescientos mil bolívares (300.000bs), en efectivo, (01) un celular color negro desconozco la marca, y varias tarjetas telefónicas movilnet, de las denominaciones 60 y 120, valoradas todas en doscientos mil bolivares(200.000bs).Cursante al folio (01) y vto. Es por lo que solicito a este respetable Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico a los fines de su distribución; por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, nacionalidad venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/01/ 1997, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.452.109, de oficio obrero, residenciado en Parroquia la Cruz, sector el Márquez, calle numero 03, casa numero 54, 0416.5993842, Municipio Maturín Estado Monagas , cerca de bloquera, y expone: me acojo al precepto constitucional , es todo.


DE LA DEFENSA

Revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto, y escuchada la declaración de mi representado, esta defensa en nombre y representación del imputado de autos difiere la solicitud hecha por el Ministerio Publico ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe del hecho que se le imputa, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 específicamente en los ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la evidente condición económica que representa mi representado por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mi representado y en caso que el tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que mi defendido no registra antecedentes policiales por lo cual se demuestra su buena conducta predelictual. Así mismo solicito muy respetuosamente de este digno tribunal se me conceda el traslado de mi representado al hospital Santos Anibal Domicci para que ele sea realizado las curas debido a que presenta unas heridas en la espalda ocasionada por arma blanca. Solicito copias simples. Es todo. Solicito copia de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ARCIA; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 05-08-2016, según se evidencia en Denuncia Común, suscrita por la ciudadana MARIA ARCIA, quien expone: “ Resulta ser que yo tengo un amino panadería, en mi casa y el día de hoy 05-08-2016, en horas de la noches, cuando me encontraba trabajando, dos sujetos, desconocidos, portando arma de fuego, y bajo amenazas de muerte nos amenazaron, diciendo que le entregáramos todo el dinero, logrando meterme a mi y a una personas que se encontraban en el lugar, diciéndonos que le entregáramos todos el dinero, logrando meterme a mi y a unas personas en los cuartos de la casa, consiguiendo sustraer lo siguiente: trescientos mil bolívares (300.000bs), en efectivo, (01) un celular color negro desconozco la marca, y varias tarjetas telefónicas movilnet, de las denominaciones 60 y 120, valoradas todas en doscientos mil bolivares(200.000bs).Cursante al folio (01) y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-08-2016, cursante a los folios 03, 04 y sus Vtos. suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, (…), iniciando con las diligencias relacionadas con la causa numero K-16-0226-01226, instruido por ante ese despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto de Residencia), procedieron a trasladarse (…), hacia la siguiente dirección: Barrio Simón Bolívar, sector el Clavo Vía Nacional Carúpano Estado Sucre, a fin de realizar la inspección técnica del lugar así mismo..Cursante al folio 03, 04 y sus Vtos . ACTA DE INSPECCFIÓN TECNICA Nº 1196, de fecha 05-08-2016, cursante al folio 05, suscrita por suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1195, de fecha 04-01-2016, cursante al folio 06, suscrita por suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos. MEMORANDUN 9700-0226-0294, de fecha 05-08.2016, cursante al folio 16, Vto., suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al ciudadano LOPEZ ROMERO WILSON JOSE, en el cual se deja constancia que los detenidos no presentan registros policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, nacionalidad venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/01/ 1997, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.452.109, de oficio obrero, residenciado en Parroquia la Cruz, sector el Márquez, calle numero 03, casa numero 54, 0416.5993842, Municipio Maturín Estado Monagas , cerca de bloquera, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ARCIA; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el traslado al hospital a los fines de uqe se realicen las curas pertinentes. Se ordena su reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano de esta Cuidad junto con boleta de traslado. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA VANESA DI BICEGLIE