REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 06 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002718
ASUNTO: RP11-P-2016-002718

IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN


Celebrada como ha sido el día 05 de Agosto de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha: 19/07/2016, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CARREÑO ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT. En virtud de encontrarse de guardia El Tribunal Quinto De Control se aboca a la presente causa a los fines de cumplir con los lapsos procesales correspondiente y garantizar el debido proceso al imputado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando los imputados, SI contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, contar con los abogados LUIS RAMON LEON ACOSTA, motivo por el cual se les hizo pasar a la sala para proceder a la juramentación correspondiente. Seguidamente se le sede la palabra al Abg. LUIS RAMON LEON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 168.283 cedula de identidad Nº 15.882.058 y domiciliado en: Escritorio Jurídico León Izaguirre Calle Calvario detrás de la CANTV NC 101, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, quien Juro Cumplir fielmente con sus obligaciones, quien Juro Cumplir fielmente con sus obligaciones. Siendo impuestos de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CARREÑO ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 10/02/2016, tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/02/2016, suscrita por los funcionarios Vicente Rivero, Edgar Vásquez, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Carúpano, donde dejan constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, vista y leída la trascripción de la novedad que antecede, siendo las 6:00 horas de la mañana, me traslade hacia la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL DE LA POBLACIÓN DE RIO CARIBE MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, una vez en el referido nosocomio fuimos recibidos por el funcionario policial del Estado, Oficial José Rondón, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el día de hoy 10/02/2016, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana ingreso a la sala de cadáveres de dicho centro asistencial, una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando herida producida por el paso de proyectil disparado desde una arma de fuego, procedente de la calle principal de la comunidad de El Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi, desconociendo mas detalles al respecto, conduciéndonos hacia el área de cadáveres, una vez allí en la misma, logramos observar sobre una camilla metálica el referido cuerpo desprovisto de su vestimenta…logrando apreciar luego de una minuciosa búsqueda la siguiente herida: UNA (01) DE FIRMA IREREGULAR Y TAMAÑO REGULAR DE APROXIMADAMENTE DE 5 CENTÍMETREOS DE LONGITUD, EN LA REGIÓN SUBMAXILAR LADO IZQUIERDO, colectando como evidencia de interés criminalistico mediante un (01) segmento de gasa sustancia temática de color pardo rojizo de la herida del interfectito, se realizaron exposiciones fotográficas de igual manera se realizaron su necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad procediendo a realizar la remoción del cadáver…realizamos un recorrido por las adyacencias del Centro de salud con la finalidad de ubicar alguna persona con conocimiento del citado caso, sosteniendo entrevista con el ciudadano TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, expresando ser el padrastro del hoy occiso, asimismo que el día de hoy 10/02/2016, como a las 04:30 de la mañana, se encontraba en su residencia cuando el día de hoy varios vecinos le fueron a avisar que a su hijastro de nombre FREDDY NARVAEZ, lo habían herido con un arma de fuego en la calle principal de esa comunidad y se encontraba tirado sin signos vitales, por tal motivo se dirigió a la referida calle con la finalidad de verificar tal información , una vez en el sitio del hecho, constata que la información era fidedigna, por lo que levanta a su hijastro del suelo y con la ayuda de varias personas lo trasladan al hospital de la población de Río caribe…escuchada tal información le indicamos al ciudadano que nos condujera al sitio del suceso, trasladándonos a la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL VIA PÚBLICA, DE LA COMUNIDADA DE EL MORRO DE PUERTO SANTO, PARROQUIA EL MORRO, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, una vez en la dirección antes mencionada el ciudadano acompañante nos indico el lugar exacto donde ocurrió el acontecimiento, procediendo a realizar la inspección técnica correspondiente, colectando evidencia de interés Criminalístico, mediante un (01) segmento de gasa , sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza temática se tomaron fijaciones fotográficas…realizamos un recorrido por los alrededores del sector con la finalidad de ubicar alguna persona con conocimiento del caso que se investiga , sosteniendo entrevista con la ciudadana GLORIA JOSEFINA CARABALLO DE VASQUEZ, manifestando ser residente de la zona, asimismo que el día de hoy 10/02/2016, como a las 04:00 horas de la mañana se encontraba en frente de su residencia vendiendo empanadas, cuando varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, estaban persiguiendo a un joven de nombre FREDDY, quienes comenzaron a discutir y luego se escucho una fuerte detonación cayendo al suelo el mencionado como FREDDY, quedando en el sitio sin signos vitales , por lo que salio corriendo hacia el interior de su residencia por miedo a que le hicieran daño los sujetos desconocido.(…). En razón de todo lo antes expuesto esta Representación del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente a este Tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra de los imputados de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la Fiscalía Séptima en su debida oportunidad procesal y solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose al imputado como LUIS FRANCISCO CARREÑO ROMERO, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.908.702, hijo de Luís Carreño y Mirelys Romero, nacido en fecha 10/01/1990, Pescador, residenciado Sector el dique, al final de la Calle, casa sin numero cerca de la Playa, el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luís León quien expone: “ esta defensa debe oponerse a la imputación hecha por el ministerio público y mas aun a la solicitud de privación de libertad de mis defendido ciudadano LUIS FRANCISCO CARREÑO ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, esto en virtud de varias circunstancias, en primer lugar un vez revisadas las actas que componen el expediente nos damos cuenta que los 58 folios que los componen, solo y únicamente en el folio 29 contentivo en el acta de entrevista de un ciudadano llamado Luís, de quien sabemos que es familiar directo del occiso el cual supuestamente fue testigo presentencia en el día que ocurrieron los ellos por lo que para la defensa esto no puede ser fiable de acuerdo a contradicciones hechas en su declaraciones, este ciudadano al igual de que Gloria y Soiticel que ni siquiera estuvieron en el momento de los hechos sino que escucharon comentarios todos y cada uno de ellos convergen en un mismo punto en que Anselmito disparo a la victima con el arma que le ofreciera Ramón Martínez, en este caso señor juez que todas la personas indicadas concurrieron en un mismo punto mal pudiera pretenderse que mis defendido es participe del homicidio intencional calificado ya que su participación no fue necesaria para la realización del delito circunstancias esta necesaria para que se configure dicho delito, circunstancia esta a que las mismas no es no es cooperador de dicho delito ya que no estuvo en el lugar de los hechos estos hechos ocurrieron a las 12:00 de noche es necesario que se tome en consideración algunas circunstancia: el delito se empezó a investigar desde el mismo día del hecho hasta el 10 de febrero desde esa fecha han transcurrido 4 meses y medio y nos preguntamos que si tenían idea de las personas señalas por el ministerio público jamás los cito o los señalo en esta investigación, desde la misma semana se tiene los hecho se tiene las actas que hoy día se debaten los hechos. Sin duda alguna esta cohibición por parte de la fiscalia en citar a mis defendidos claramente violenta un derecho constitucional específicamente en el contenido del articulo 49 numeral 1, el cual establece que toda persona tiene derecho a conocer los delitos que se imputan desde la investigación, aunado a esto debe constar con una defensa en todo estando y grado del proceso, sin embargo el ministerio publico hizo todo lo contrario es decir; llevo un investigación a espalda de mis defendidos aun cuando los tenias identificados fue incapaz de citarlos a la fiscalia apara imponerlo de los hechos que se les investigaban y esto se puede demostrar por que en el físico del expediente no costa ninguna citación hecha por la fiscalia durante este lapso de mas de cuatro meses. Ahora bien en cuanto a la orden de aprehensión solicitud alguna que concurren los requisitos estipulados en el articulo 236 no solo que haya un hecho punible, sino que haya fundados elementos de convicción, donde solo tenemos una declaración de un ciudadano llamado Luís, la cual no es fiable por ser familiar de la victima en la cual no estaba presente, aunado a esto debe concurrir también el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, no se puede tomar con ligereza la privación de libertad, el ministerio público debe demostrarlo en un caso concreto o sea previamente para el ministerio público, por el contrario consta en el físico del expediente las Tres (03) oportunidades en que mi defendido se puso a derecho con toda la voluntad de someterse al proceso penal, presentándose ante el Tribunal que lo requiere, es decir, Tribunal Tercero de Control,, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y asimismo deja constancia el CICPC que el ciudadano se presento libre de aprecio ante esa sede a los fines de ponerse a derecho, ser aprehendido por este órgano y consecuencialmente ponerse a la orden del tribunal, es decir, ponerse a derecho del proceso, presentara la solicitud no hay un soso hecho que obstaculizo la búsqueda de libertad, señora juez el peligro de fuga no solamente no tiene los medios idóneos para abandonar el país y viene acompañado del delito predelictual del imputado ya que no tienen un registro policial es decir no tiene ni siquiera un registro policial, el peligro de fuga se materializa cuando se puede comprobar cuando su comportamiento ha sido evasivo y se puede presumir la solicitud de privación de libertad ha sido desproporcionada cuando nuestro código establece un estado de libertad establecido en el articulo 229 Código Orgánico Procesal Penal, se al igual que el 105 ejusdem el cual debe evitarse a toda costa la privación de li8bertad y no es coincidencia que el articulo 242 cuando estas medidas sean suficientes se encuadra la menos gravosa, de tal manera no esa dados los elementos para que concurran una privativa de libertad por lo que solicito una medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 las cuales son menos gravosa que la privación de libertad y aunado a eso como estado no estamos de acuerdo en función a la sobre población existente penitenciaria. Por ultimo solicito copias certificadas de la presenta acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano LUIS FRANCISCO CARREÑO ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT; dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 19/07/2016, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/02/2016, suscrita por los funcionarios Vicente Rivero, Edgar Vásquez, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Carúpano. ACTA DE INSPECION TECNICA, de fecha 10/02/2016, suscrita por los funcionarios Carlos Guerra, Vicente Rivero, Edgar Vásquez, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Carúpano. ACTA DE INSPECION TECNICA Nº 0052, de fecha 10/02/2016, suscrita por los funcionarios Carlos Guerra, Edgar Vásquez, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Carúpano INSPECCION TECNICA Nº 0051, de fecha 10/02/2016, suscrita por los funcionarios Carlos Guerra, Edgar Vásquez, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, rendido por el ciudadano TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, Por Ante Funcionarios Adscritos Al C.I.C.P.C Sub- Delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, rendido por la ciudadana GLORIA, Por Ante Funcionarios Adscritos Al C.I.C.P.C Sub- Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/02/2016, suscrita por los funcionarios Carlos Guerra, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano. CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 10/02/2016. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, rendido por los ciudadanos SOIDGRISEL ENMARIANGEL VASQUEZ LAFFONT, Por Ante Funcionarios Adscritos Al C.I.C.P.C Sub- Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/02/2016, suscrita por los funcionarios VICENTE RIVERO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/02/2016, rendido por el ciudadano LUIS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha18/02/2016, rendido por el ciudadano LORENZ SUJEILYS LAFFONT SALAZAR. AUTOPSIA Nº 025, de fecha 18/02/2016, Suscrita por Antología Anserma Rodríguez, realizada al cadáver del Ciudadano FREDDY JOSE NARVAEZ LAFFONT. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/05/2016, suscrita por el funcionarios CARLOS GUERRA y FREWILL MAZA, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano. RECONOCIMIENTO Nº 0042, de fecha 20/05/2016, suscrita por el funcionarios CARLOS GUERRA y FREWILL MAZA, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/05/2016, suscrita por el funcionarios VICENTE RIVERO Y FREWILL MAZA, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31/05/2016, suscrita por el funcionarios CARLOS GUERRA, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano”. MEMORADUM Nº 9700-0391-1465, de fecha 17/07/2016, suscrita por el funcionarios SIMON GARCIA, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1° 2º, 3º y 5° y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS FRANCISCO CARREÑO ROMERO, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.908.702, hijo de Luís Carreño y Mirelys Romero, nacido en fecha 10/01/1990, Pescador, residenciado Sector el dique, al final de la Calle, casa sin numero cerca de la Playa, el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1° 2º, 3º y 5° y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa privada. Ordinario. Se acuerda como sitio de reclusión las instalaciones del CICPC Carúpano, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal Tercero de Control. Remítase las presentaciones, al Tribunal Tercero de Control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE