REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003283
ASUNTO: RP11-P-2016-003283
Celebrada como ha sido el día 05 de Agosto de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano HECTOR LUIS RUMION PEREZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano HECTOR LUIS RUMION PEREZ , por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para el desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 03/08/2016 según DENUNCIA, de fecha 03/08/2016, rendida por el ciudadano MIGUEL CELESTINO MENDEZ, por ante el comando de vigilancia Costera, Zona Atlántica, ubicada en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual deja constancia entre otras cosas que Cuando eran aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada del día sábado 30/087/2016, yo me encontraba caminando por la Calle Peralta de Guiria, cuando llego una persona de baja estatura, piel morena, vestido con jean de color azul y franela de color oscuro, quien me apunto con una arma de fuego, tipo pistola y me dijo que le diera todas mis pertenencias si no me quería morir, al ver la gravedad de la situación d la situación, abrí mi koala que tenia puesto a la altura de la cintura y saque de alli 22.000 bolívares y un teléfono marca blackberry, modelo 9320, de color negro, una vez que le entregue mis pertenencias, esta persona salio corriendo, trate de seguirlo cuidadosamente para ver hacia donde iba, pero como iba armando, no quise correr el riesgo, me encontré a una persona que la verdad no conozco de vista ni de trato y le pregunte que si había visto pasar a una persona corriendo, esta persona me dijo que si, que hace unos momentos había pasado una persona de nombre Héctor Rumion y que lo apodaban el BEMBA, también me dijo tuviera mucho ciudadano porque ese es una ratica que se la pasaba atracando y siempre carga una pistola, por lo que tome la decisión de irme para mi casa (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: Héctor Luís Rumion Pérez, Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14/08/1996, indefinido, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.191.690, hijo de Dinora del Valle Perez, residenciado en Avenida San Antonio, casa S/N, Frente del Liceo Simón Bolívar, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre,, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR LUIS RUMION PEREZ , por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para el desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para el desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/08/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: DENUNCIA, de fecha 03/08/2016, rendida por el ciudadano MIGUEL CELESTINO MENDEZ, por ante el comando de vigilancia Costera, Zona Atlántica, ubicada en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual deja constancia entre otras cosas que Cuando eran aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada del día sábado 30/087/2016, yo me encontraba caminando por la Calle Peralta de Guiria, cuando llego una persona de baja estatura, piel morena, vestido con jean de color azul y franela de color oscuro, quien me apunto con una arma de fuego, tipo pistola y me dijo que le diera todas mis pertenencias si no me quería morir, al ver la gravedad de la situación d la situación, abrí mi koala que tenia puesto a la altura de la cintura y saque de alli 22.000 bolívares y un teléfono marca blackberry, modelo 9320, de color negro, una vez que le entregue mis pertenencias, esta persona salio corriendo, trate de seguirlo cuidadosamente para ver hacia donde iba, pero como iba armando, no quise correr el riesgo, me encontré a una persona que la verdad no conozco de vista ni de trato y le pregunte que si había visto pasar a una persona corriendo, esta persona me dijo que si, que hace unos momentos había pasado una persona de nombre Héctor Rumion y que lo apodaban el BEMBA, también me dijo tuviera mucho ciudadano porque ese es una ratica que se la pasaba atracando y siempre carga una pistola, por lo que tome la decisión de irme para mi casa, cursante al folio 03. ACTA POLICIAL Nº GNB-JEM-CVC-DVC.ZA-EVCG-SIP: 045-2016, de fecha 03/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al comando de vigilancia Costera, Zona Atlántica, ubicada en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y folio 05. REGISTROS DE CADENAS Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al comando de vigilancia Costera, Zona Atlántica, ubicada en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tratándose de Un (01) arma de fuego de fabricación industrial con aleación de metal, pintada de color negro y gris, con las siguientes características e inscripciones: Marksman pepeater BB Cal (4.5 mm) .177 Cal huntington beach. CA. U.S.A., cursante al folio 11 y su vuelto y folio 12 y su vuelto. Ica, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/08/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 157 de fecha 05/08/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, cursante al folio 12. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado así como de los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIUDAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimando este Tribunal así la solicitud de la defensa Publica de decretar libertad plena a favor de sus representados, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado HÉCTOR LUÍS RUMION PÉREZ, Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14/08/1996, indefinido, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.191.690, hijo de Dinora del Valle Pérez y padre desconocido, residenciado en Avenida San Antonio, casa S/N, Frente del Liceo Simón Bolívar, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para el desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en Presentaciones Periódicas Cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de OCHO (08) MESES, desestimando así la solicitud de la Defensa Publica de libertad sin restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentaciones, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples del presente acto. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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