REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 05 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000994
ASUNTO: RP11-P-2015-000994


Celebrada como ha sido el día 04 de agosto de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL CAÑAS, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui , de 56 años de edad, nacido en fecha 11-12-1959, de profesión u oficio Pintor automotriz, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.324.574, hijo de Eucario Albornoz y Carmen Genoveva Caña, residenciado en la Charallave, Quebrada de Piedra, cerca de la bodega de la señora Viña, vía nacional de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL CAÑAS, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui , de 56 años de edad, nacido en fecha 11-12-1959, de profesión u oficio Pintor automotriz, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.324.574, hijo de Eucario Albornoz y Carmen Genoveva Caña, residenciado en la Charallave, Quebrada de Piedra, cerca de la bodega de la señora Viña, vía nacional de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/03/2015, como se evidencia en Acta de investigación penal, donde funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Infantería de Marina Bolivariana. Batallón de Policía Naval Nº 93 “CA. Otto Pérez Seijas”, dejan constancia para la misma fecha, siendo las 8:20 horas de la mañana, aproximadamente, se encontraba una comisión realizando patrullaje, cumplido con la Gran misión a toda Vida Venezuela y el Plan seguridad, momento por el cual se desplazaban para el mercado municipal de Carúpano, a la altura del mercado nuevo, bajando las escaleras de ese lado del mercado se encontraba un ciudadano que al ver la comisión empezó a repartir la mercancía la cual presuntamente se encontraba vendiendo., a las personas que se encontraban en el área, posteriormente el ciudadano emprendió veloz carrera hacia la zona pesquera, al observar esto se le dio voz de alto y el mismo hizo caso omiso continuando la huida, razón por la cual se inició una persecución, donde se logro alcanzar al frente de los kioscos de venta de comida rápida ubicado en el área donde las cavas descargan pescado, ahí se le pregunto al ciudadano porque salió corriendo cuando vio a la comisión, y porque tiro las cosas que tenia a las personas que estaban ahí cerca, el respondió que corría porque le dio la gana, se le pidió que mostrara su identificación y respondió que el no iba a mostrar nada, que por que tenia que hacerlo, que no se equivocaras que el siempre lo veía por ahí de civil, se pidió nuevamente que se identificara negándose en varias oportunidades, luego llego la unidad con funcionarios, quienes también intentaron hablar con el al ver que no colaboraba se le pido que los acompañara al comando, y el mismo empezó a empujar y amenazar a los funcionarios actuantes, dándose el mismo golpe en la cara y posteriormente se golpeó contra el pavimento, manifestando que los iba a denunciar por haberlo golpeado , posterior se procedió a trasladarlo al comando…”. razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como EDGAR RAFAEL CAÑAS, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui , de 56 años de edad, nacido en fecha 11-12-1959, de profesión u oficio Pintor automotriz, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.324.574, hijo de Eucario Albornoz y Carmen Genoveva Caña, residenciado en la Charallave, Quebrada de Piedra, cerca de la bodega de la señora Viña, vía nacional de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: EDGAR RAFAEL CAÑAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera este Tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta primero al acusado JOSÉ EDGAR RAFAEL CAÑAS, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: EDGAR RAFAEL CAÑAS, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa al acusado: EDGAR RAFAEL CAÑAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado EDGAR RAFAEL CAÑAS, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 56 años de edad, nacido en fecha 11-12-1959, de profesión u oficio Pintor automotriz, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.324.574, hijo de Eucario Albornoz y Carmen Genoveva Caña, residenciado en la Charallave, Quebrada de Piedra, cerca de la bodega de la señora Viña, vía nacional de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en este Circuito judicial Penal, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: EDGAR RAFAEL CAÑAS, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui , de 56 años de edad, nacido en fecha 11-12-1959, de profesión u oficio Pintor automotriz, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.324.574, hijo de Eucario Albornoz y Carmen Genoveva Caña, residenciado en la Charallave, Quebrada de Piedra, cerca de la bodega de la señora Viña, vía nacional de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en este Circuito judicial Penal, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en este Circuito Judicial Penal a los fines de que oriente al acusado de autos por el lapso de 3 meses, debiendo remitir a este despacho el informe correspondiente. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 07-12-2016, a las 9:45 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE