REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 04 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000318
ASUNTO: RP11-P-2015-000318
Celebrada como ha sido el día 01 de agosto de 2016, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: ERASMO JOSE DIAZ MARIN Y VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y a la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR VILLARROEL por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ERASMO JOSE DIAZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-08-88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.053, de oficio chofer, hijo de José Díaz y Rosamaria de Díaz y residenciado en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR VILLARROEL venezolana, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 30-10-80, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.005.022, de oficio delegada de prueba, hija de Nilda Villaroel y Andrés Melchor, residenciada en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/02/2015, donde la victima deja constancia en el acta de denuncia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se encontraba sentada en la parte de atrás del autobús y le dice a una muchacha que iba al lado del chofer que por favor la dejara en el mercado y esta le manifestó que la iban a dejar era en el centro y comenzó a empujarla diciendo que eso era de ella y le pidieron que se bajara de la unidad. Al bajar, se bajaron los dos, la empujaron, ella cayó al suelo y los ciudadanos le dieron golpes en la cara, la espalda pecho, cara y cabeza sin motivo aparente. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ERASMO JOSE DIAZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-08-88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.053, de oficio chofer, hijo de José Díaz y Rosamaria de Díaz y residenciado en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo, Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR VILLARROEL venezolana, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 30-10-80, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.005.022, de oficio delegada de prueba, hija de Nilda Villaroel y Andrés Melchor, residenciada en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Me opongo ala pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho que le atribuye la representación fiscal, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, la defensa y la victima; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ERASMO JOSE DIAZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-08-88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.053, de oficio chofer, hijo de José Díaz y Rosamaria de Díaz y residenciado en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR VILLARROEL venezolana, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 30-10-80, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.005.022, de oficio delegada de prueba, hija de Nilda Villaroel y Andrés Melchor, residenciada en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/02/2015, donde la victima deja constancia en el acta de denuncia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se encontraba sentada en la parte de atrás del autobús y le dice a una muchacha que iba al lado del chofer que por favor la dejara en el mercado y esta le manifestó que la iban a dejar era en el centro y comenzó a empujarla diciendo que eso era de ella y le pidieron que se bajara de la unidad. Al bajar, se bajaron los dos, la empujaron, ella cayó al suelo y los ciudadanos le dieron golpes en la cara, la espalda pecho, cara y cabeza sin motivo aparente, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, las cuales se hacen extensivas ala Defensa, en base al Principio de Comunidad de las Pruebas y así se decide.
SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ERASMO JOSE DIAZ MARIN, quien expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme; es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR VILLARROEL quien expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ERASMO JOSE DIAZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-08-88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.053, de oficio chofer, hijo de José Díaz y Rosamaria de Díaz y residenciado en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR VILLARROEL venezolana, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 30-10-80, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.005.022, de oficio delegada de prueba, hija de Nilda Villaroel y Andrés Melchor, residenciada en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ,; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/02/2015, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los acusados ERASMO JOSE DIAZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-08-88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.053, de oficio chofer, hijo de José Díaz y Rosamaria de Díaz y residenciado en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR VILLARROEL venezolana, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 30-10-80, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.005.022, de oficio delegada de prueba, hija de Nilda Villaroel y Andrés Melchor, residenciada en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Se coloca a disposición de la oficina de Participación ciudadana a los fines de que instruyan a los acusados la labor a realizar. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos: ERASMO JOSE DIAZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-08-88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.053, de oficio chofer, hijo de José Díaz y Rosamaria de Díaz y residenciado en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR VILLARROEL venezolana, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 30-10-80, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.005.022, de oficio delegada de prueba, hija de Nilda Villaroel y Andrés Melchor, residenciada en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, por estar incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Se colocan a disposición de la oficina de Participación ciudadana a los fines de que instruyan a los acusados la labor a realizar. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 02-11-2016 a las 9:15 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. LIBRESE OFICIO A LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA A LOS FINES DE QUE IMPONGAN AL IMPUTADO DE AUTOS LA LABOR A REALIZAR. Notifíquese a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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