REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 03 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003255
ASUNTO: RP11-P-2016-003255
Celebrada como ha sido el día Dos (02) de Agosto de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA, por uno de los delitos contra la propiedad.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio de LORGIANNI COROMOTO BRITO MATA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-08-2016, dejándose constancia en DENUNCIA, de fecha 01-08-2016, rendida por la ciudadana Lorgianni Coromoto Brito Mata, por ante Policía Municipal, Carúpano, Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso:…Yo estaba en mi casa durmiendo en el cuarto con mi mama cuando siento que movieron el zinc del fondo de la casa en eso me levante y fui para el fondo y vi que estaba un hombre subiendo la pared del fondo estaba pasando para la otra casa… cuando veo la puerta del frente estaba entre junta… y empecé a gritar los vecinos se levantaron vinieron para mi casa y me preguntaron que pasaba y yo le dije que había un hombre en mi casa pero que salto para la casa de al lado… se dieron cuenta que el hombre iba de techo en techo lograron agarrarlo en la tercera casa después de la mía la comunidad lo saco de ahí y lo estaban linchando porque ya esta no es la primera vez que se meten en las casas a robar y los vecinos estaban cansado de tanta delincuencia…en virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Superior del ministerio público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias de las actas, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ANTONIO RAFAEL FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.293.608 nacido el 12-12-1974, de profesión u oficio pescador, hijo de Roberto Martínez (difunto) y Emilia Figuera, y domiciliado en Playa Grande, Vía el Pujo, Calle Sucre, Casa S/N, Sector Los Pitufos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma no esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho delictivo imputado aunado a que no se configuran los mismos, no se evidencia avaluó real ni prudencial de los supuestos objetos hurtados, ni declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales lo que significa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del COPP, ni posee registros policiales, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones tomando en consideración que no registran antecedentes policiales, cabe destacar que mi representado tiene lesiones visibles y consta en acta informe medico en cual se evidencia que tiene traumatismo cráneo encefálico, traumatismo facial, tórax abdominal cerrado y R.C T.OS. con yelmo Nº 16 de fractura de falange distal del dedo anular derecho, lo cual lo imposibilita permanecer recluido en cualquier centro policial, debido a que no le pueden suministrar los medicamentos correspondientes y las condiciones son infrahumanas y solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de ANTONIO RAFAEL FIGUERA, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio de LORGIANNI COROMOTO BRITO MATA. Y solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio de LORGIANNI COROMOTO BRITO MATA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 01-08-2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 01-08-2016, rendida por la ciudadana Lorgianni Coromoto Brito Mata, por ante Policía Municipal, Carúpano, Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso:…Yo estaba en mi casa durmiendo en el cuarto con mi mama cuando siento que movieron el zinc del fondo de la casa en eso me levante y fui para el fondo y vi que estaba un hombre subiendo la pared del fondo estaba pasando para la otra casa… cuando veo la puerta del frente estaba entre junta… y empecé a gritar los vecinos se levantaron vinieron para mi casa y me preguntaron que pasaba y yo le dije que había un hombre en mi casa pero que salto para la casa de al lado… se dieron cuenta que el hombre iba de techo en techo lograron agarrarlo en la tercera casa después de la mía la comunidad lo saco de ahí y lo estaban linchando porque ya esta no es la primera vez que se meten en las casas a robar y los vecinos estaban cansado de tanta delincuencia… cursante al folio 07 y vto. ACTA POLICIAL, de fecha 01-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Carúpano, Estado Sucre, en el que señala el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, cursante al folio 02 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en el procediendo, de la detención del imputado, cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0270, de fecha 01-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en donde deja constancia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUERA, presenta los siguientes registros policiales: de fecha 24-03-1996, C.I.C.P.C Carúpano, por el delito de Robo Genérico, expediente E-16999, de fecha 08-07-2016, C.I.C.P.C Carúpano, Hurto expediente K-16-0226-01053, cursante al folio 13 y vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio de LORGIANNI COROMOTO BRITO MATA. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el imputado, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano: ANTONIO RAFAEL FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.293.608 nacido el 12-12-1974, de profesión u oficio pescador, hijo de Roberto Martínez (difunto) y Emilia Figuera, y domiciliado en Playa Grande, Vía el Pujo, Calle Sucre, Casa S/N, Sector Los Pitufos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio de LORGIANNI COROMOTO BRITO MATA. Consistente en una Caución Económica, por lo que deberán PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la policía Municipal, informando que el imputado ANTONIO RAFAEL FIGUERA, quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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