REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 03 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003250
ASUNTO: RP11-P-2016-003250
Celebrada como ha sido En el día 02 de Agosto de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JORGE LUIS BARRIOS SUAREZ, en perjuicio del ciudadano JESUS (demás datos reservados por la Fiscalia).
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JORGE LUIS BARRIOS SUAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 en perjuicio del ciudadano JESUS (Demás datos reservados por la Fiscalia); ello en atención a una DENUNCIA, de fecha 01-08-2016, rendida por el ciudadano Jesús (demás datos reservados a la fiscalia), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano quien entre otras cosas expuso:…Resulta ser que el día de ayer 31-07-2016 a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en momentos que me encontraba dentro de mi residencia, llego el ciudadano JORGE LUIS BARRIOS, quien es mi sobrino, a mi casa diciéndome palabras obscenas y se me fue encima y me agredió con varios golpes en la cara…En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito en contra del ciudadano JORGE LUIS BARRIOS SUAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 en perjuicio del ciudadano JESUS (Demás datos reservados por la Fiscalia); se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de conformidad con el numeral 8°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con previsto en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JORGE LUIS BARRIOS SUAREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-10-1983, titular de la Cedula de Identidad 16.448.145, soltero, comerciante, hijo de Celina Suárez y Jorge Barrios, residenciado en Urbanización la esmeralda, sector C, manzana 12, Casa Nº 47, Municipio San Diego estado Carabobo, quien expuso: “No deseo declarar, Es todo”.
DE LA DEFENSA
escuchado lo solicitado por la representación fiscal, vistas las actas solicito se decrete la libertad sin restricciones, por cuanto no se desprende de las actas declaraciones de testigos que avalen lo dicho por la victima en actas, sin embargo encontrándose presentes no manifiesta quien fue el autor de las lesiones sufridas, razón por la cual considero que no están llenos los extremos previsto en el articulo 236 del COPP, para que opere alguna medida de coerción personal, mi representado no registra antecedentes y nos e evidencia informe medico. De no compartir el tribunal la libertad sin restricciones, con el debido respeto solicito la aplicación de la una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del COPP, específicamente la del ordinal 3ª, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete para el ciudadano JORGE LUIS BARRIOS SUAREZ se le decrete de conformidad con el numeral 8°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, por hechos acontecidos en fecha 01-08-2016. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 01-08-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 01-08-2016, rendida por el ciudadano Jesús (demas datos reservados a la fiscalia), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carupano quien entre otras cosas expuso:…Resulta ser que el día de ayer 31-07-2016 a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en momentos que me encontraba dentro de mi residencia, llego el ciudadano JORGE LUIS BARRIOS, quien es mi sobrino, a mi casa diciéndome palabras obscenas y se me fue encima y me agredió con varios golpes en la cara…cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carupano quienes dejan constancia de la presente Averiguación policial, cursante al folio 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1169, de fecha 01-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la direccion: El valle, Vereda 03, casa N° 11, cerca de la cancha multiple, Municipio Bermudez, Estado Sucre, cursante al folio 03. MEMORANDUM N° 9700-0226-0273, de fecha 01-08-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en el que deja constancia que el ciudadano JORGE LUIS BARRIOS SUAREZ, presenta los siguientes registros policiales: Expediente N° K-14-0066-04658, de fecha 26-10-2014, por la sub-delegación las acacias, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, por la sub-delegación de Valencia, de fecha 27-04-2007, por el delito de Comercio detente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expediente Nº H425459 y por el delito de Robo Genérico de fecha 09-10-2003, expediente: G525536, cursante al folio 05. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho se decrete para el ciudadano JORGE LUIS BARRIOS SUAREZ, de conformidad con el numeral 8°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensora, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: para el ciudadano JORGE LUIS BARRIOS SUAREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-10-1983, titular de la Cedula de Identidad 16.448.145, soltero, comerciante, hijo de Celina Suárez y Jorge Barrios, residenciado en Urbanización la esmeralda, sector C, manzana 12, Casa Nº 47, Municipio San Diego estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 en perjuicio del ciudadano JESUS (Demás datos reservados por la Fiscalia), de conformidad con el numeral 8°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Líbrese Oficio al CICPC Carúpano, informando que el imputado JORGE LUIS BARRIOS SUAREZ, permanecerá recluido en la referida institución en calidad de detenido hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANAN DI BISCEGLIE
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