REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 25 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000568
ASUNTO: RP11-P-2016-000568
Celebrada como ha sido el día 24 de Agosto de 2016, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos HENRY JOSÉ MILLÁN Y EDGAR JOSÉ MILLÁN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del GILBERTO JOSÉ ÁVILA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del imputado JOSE JOAQUIN FERNANDEZ HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HENRY JOSÉ MILLÁN Y EDGAR JOSÉ MILLÁN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del GILBERTO JOSÉ ÁVILA; asimismo ratifico los escritos de promoción de pruebas presentados por esta representación fiscal dentro del lapso legal correspondiente de fecha 21-06-2016 Y 01-07-2016, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/02/2016, cuando funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, dejan constancia ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que siendo las 03:40 de la mañana, me traslade … hacia la Morgue del Hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci, ubicado en la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una vez en el referido nosocomio... nos informaron que el día de hoy 13/02/2016, siendo aproximadamente las 03:30 de la mañana, ingresó en la sala de cadáveres del referido centro asistencial, una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando varias heridas, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procedente de la Avenida Principal de la Comunidad de Playa Grande, parroquia, de esta Localidad , desconociendo mas detalles al respecto, continuamente nos condujo al lugar donde se hallaba el interfecto, una vez en el mismo, logramos observar, tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, el referido cadáver, portando como vestimenta un pantalón largo, tipo jean, de color azul, una chaqueta de color azul y un par de zapatos de color negro, procediendo.. a practicar la respectiva inspección técnica, logrando apreciarle luego de una minuciosa revisión, las siguientes heridas: Una de forma irregular, en la región supraclavicular derecha, una de forma circular en la región pectoral derecha, dos de formas irregulares en la región anterior del brazo derecho, una de forma circular en la región en la región posterior del brazo derecho…. Se realizaron exposiciones fotográficas y la necrodactilia con la finalidad de plenar su identidad, dejando en la referida morgue, al cadáver en cuestión, en calidad de deposito, con el propósito de que le sea practicada su necroscopia de Ley, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del centro de salud en mención con la finalidad de ubicar alguna persona con conocimiento del caso que se investiga, siendo abordado por una ciudadana quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco y se identifico como MILADYS JOSEFINA AVILA AGUILERA…, quien manifestó ser progenitora del hoy occiso y que el día de hoy 13/02/2016, como a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente se encontraba reunida en su vivienda con sus hijos y sus amigos, cuando de pronto su consanguíneo de nombre Gilberto Ávila, decide retirarse hacia su morada a pie, luego trascurrido 20 minutos aproximadamente, varios vecinos del sector llegaron a su inmueble avisándole que su hijo se encontraba en la avenida principal, cerca de la plaza de la comunidad de Playa Grande, tirado en el suelo manchado en sangre, motivo por el cual se dirigió hacia dicho lugar a verificar la información constatando que la misma era fidedigna, decidiendo posteriormente a levantarlo y trasladarlo al hospital de esta ciudad, suministrando los datos filiatorios de su progenitor quedando identificado como GILBERTO JOSE AVILA…., obtenida tal información, le solicitamos que nos condujera al lugar donde ocurrió el hecho abordándola en nuestra unidad policial, consecutivamente nos trasladamos hacia la dirección donde ocurrieron los hechos…Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados plenamente identificado en actas, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como HENRY JOSE MILLAN, de 40 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.886.176; obrero, nacido en fecha 14-03-1975, hijo de Carmen Millán Y Jesús Marín; residenciado en la calle principal de Playa grande, casa n 40, al lado de la Panadería Wilman Marín el Municipio Benítez del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Y el segundo de ellos como y EDGAR JOSE MILLAN, de 52 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.320.471; obrero, nacido en fecha 13-12-1963, dijo de Carmen Millán e Ignacio Rodríguez; residenciado en la calle principal de Playa grande, casa n 40, al lado de la Panadería Wilman Marín el Municipio Benítez del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, así mimo ratifico mi escrito de prueba presentado en su oportunidad legal. Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 250 y el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de Privación Judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentran dispuestos acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal y del tribunal no aceptarlo solicito pase a juicio. Solicito copias simples, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Escuchado como ha sido las manifestaciones de las partes, donde el Fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra del imputado de autos y donde la defensa solicita la desestimación de la acusación, este Juzgado una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, tal como se evidencia del Capitulo Segundo de la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos acusados HENRY JOSE MILLAN, de 40 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.886.176; obrero, nacido en fecha 14-03-1975, hijo de Carmen Millán Y Jesús Marín; residenciado en la calle principal de Playa grande, casa n 40, al lado de la Panadería Wilman Marín el Municipio Benítez del estado Sucre, y EDGAR JOSE MILLAN, de 52 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.320.471; obrero, nacido en fecha 13-12-1963, dijo de Carmen Millán e Ignacio Rodríguez; residenciado en la calle principal de Playa grande, casa n 40, al lado de la Panadería Wilman Marín el Municipio Benítez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del GILBERTO JOSÉ ÁVILA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Junio de 2016, (explanados en la acusación fiscal). Asimismo se admiten todas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial preventiva de Libertad que recae en contra de los acusados HENRY JOSÉ MILLÁN Y EDGAR JOSÉ MILLÁN, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS,
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo y a tales efectos expusieron de manera libre de apremio y sin coacción alguna: HENRY JOSÉ MILLÁN: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar nuestra inocencia, es todo. Y el segundo de ellos EDGAR JOSÉ MILLÁN: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar nuestra inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra del acusado como HENRY JOSE MILLAN, de 40 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.886.176; obrero, nacido en fecha 14-03-1975, hijo de Carmen Millán Y Jesús Marín; residenciado en la calle principal de Playa grande, casa n 40, al lado de la Panadería Wilman Marín el Municipio Benítez del estado Sucre, y EDGAR JOSE MILLAN, de 52 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.320.471; obrero, nacido en fecha 13-12-1963, dijo de Carmen Millán e Ignacio Rodríguez; residenciado en la calle principal de Playa grande, casa n 40, al lado de la Panadería Wilman Marín el Municipio Benítez del estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del GILBERTO JOSÉ ÁVILA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, que recae en contra del acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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