REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002788
ASUNTO: RP11-P-2016-002788
Celebrada como ha sido el día 18 de agosto de 2016, la Audiencia Preliminar En el asunto seguido al imputado ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO, y ALI JOSE SALAZAR BARCELO, por estar presuntamente incurso en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado 297 de la Ley para el Control de armas y Municiones en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO, y ALI JOSE SALAZAR BARCELO, por estar presuntamente incurso en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado 297 de la Ley para el Control de armas y Municiones en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 09-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento Nº 533, Segunda Compañía comando Irapa donde dejan constancia: el día de hoy jueves 09-06-2016, siendo las 1. 40 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullajes por la jurisdicción, a eso de aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, nos encontrábamos por la calle pichincha, en el sector Colombia de la población de Irapa, Municipio Mariño del estado sucre, donde observamos a dos ciudadanos que se deslazaban por el sector con una actitud sospechosa, y llevaban consigo un arma larga tipo ametralladora, el primer ciudadano vestía chemise oscura azul con amarillo, bermuda beige, zapato color beige, de contextura delgada, el segundo ciudadano vestía Short azul y blanco camisa negar con franjas azules, zapatos color naranja, de contextura gruesa los mismo al voltear miraron la comisión y salieron corriendo introduciéndose en una residencia del sector, en vista a la situación se procedió a realizar una persecución dándole captura al primer ciudadano, se procedió a realizarle chequeo personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a identificarse como ALI JOSE SALAZAR BARCELO, mientras el segundo ciudadano de nombre ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO, logro saltar la pared del fondo de la residencia logrando su captura, no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalistico , una vez identificados los ciudadano se realizo una inspección en la residencia donde se encontró en una de las habitaciones en el fondo de la vivienda debajo de un colchón un (019 armamento con las siguientes características Sub- ametralladora UZI, de fabricación Israelí, organiza de la fuerza armada De Venezuela, calibre 9mm, con el escudo de Venezuela, un (01) cargador con capacidad de 32 cartuchos. Siete (07) cartuchos calibre 9 mm, marca cavin, sin percutir, tres 8039 cartuchos, calibre 9mm, sin marca sin percutir, en vista de la situación s ele informo que quedarían detenidos (…). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA
Solicito respetuosamente al Tribunal otorgue el derecho de palabra a mis representado ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO, y ALI JOSE SALAZAR BARCELO, por el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado 297 de la Ley para el Control de armas y Municiones en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no se configuran el tipo penal imputado, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, asimismo no se incauto algún tipo de arma para que sea configurado el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, por lo que solicito al tribunal se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta en el presente asunto y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusado ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO, y ALI JOSE SALAZAR BARCELO, por el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado 297 de la Ley para el Control de armas y Municiones en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, observando quien como Juez suscribe que considera que no se configuran el tipo penal imputado, ya que no encuadra en el articulo mencionado por la representación fiscal en la acusación, en consecuencia se desestima el tipo penal antes mencionado. Y Así se decide. Es todo
DEL MIISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Publico, no se opone a la desestimación del tipo penal mencionado por el tribunal y por lo antes expuesto solicito al tribunal que se decida conforme a derecho, Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.292.128, pescador, nacido en fecha 03/04/1997 , hijo de Arelis marcano y Luís Aguilera; residenciado en Sector la Playa Irapa, cerca de la Bodega de Tomas , Municipio Mariño, del Estado Sucre, expone : no deseo declarar es todo. Al segundo de ellos ALI JOSE SALAZAR BARCELO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Irapa, estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.509, pescador, nacido en fecha 27/04/1986, hijo de Roberto Barceló Y Porfirio Barceló ; residenciado en Sector Colombia, Calle Pichincha, casa 09, Irapa Estado Sucre, expone : no deseo declarar es todo.
DE LAS DEFENSAS
“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mi representado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mi representado. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO y ALI JOSE SALAZAR BARCELO, por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos consta en ACTA POLICIAL, de fecha 09-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento Nº 533, Segunda Compañía comando Irapa donde dejan constancia: el día de hoy jueves 09-06-2016, siendo las 1. 40 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullajes por la jurisdicción, a eso de aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, nos encontrábamos por la calle pichincha, en el sector Colombia de la población de Irapa, Municipio Mariño del estado sucre, donde observamos a dos ciudadanos que se deslazaban por el sector con una actitud sospechosa, y llevaban consigo un arma larga tipo ametralladora, el primer ciudadano vestía chemise oscura azul con amarillo, bermuda beige, zapato color beige, de contextura delgada, el segundo ciudadano vestía Short azul y blanco camisa negar con franjas azules, zapatos color naranja, de contextura gruesa los mismo al voltear miraron la comisión y salieron corriendo introduciéndose en una residencia del sector, en vista a la situación se procedió a realizar una persecución dándole captura al primer ciudadano, se procedió a realizarle chequeo personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a identificarse como ALI JOSE SALAZAR BARCELO, mientras el segundo ciudadano de nombre ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO, logro saltar la pared del fondo de la residencia logrando su captura, no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalistico , una vez identificados los ciudadano se realizo una inspección en la residencia donde se encontró en una de las habitaciones en el fondo de la vivienda debajo de un colchón un (019 armamento con las siguientes características Sub- ametralladora UZI, de fabricación Israelí, organiza de la fuerza armada De Venezuela, calibre 9mm, con el escudo de Venezuela, un (01) cargador con capacidad de 32 cartuchos. Siete (07) cartuchos calibre 9 mm, marca cavin, sin percutir, tres 8039 cartuchos, calibre 9mm, sin marca sin percutir, en vista de la situación s ele informo que quedarían detenidos (…). “ y los alegatos de la defensa pública y lo manifestado por la víctima; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO y ALI JOSE SALAZAR BARCELO, por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndoles a los imputados ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO y ALI JOSE SALAZAR BARCELO, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PUBLICO
No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: ALI JOSE SALAZAR BARCELO, quien expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al segundo acusado: ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO, quien expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: solicito se le aplique las atenuantes de ley, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO y ALI JOSE SALAZAR BARCELO, por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Quinto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO y ALI JOSE SALAZAR BARCELO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicar, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.292.128, pescador, nacido en fecha 03/04/1997 , hijo de Arelis marcano y Luís Aguilera; residenciado en Sector la Playa Irapa, cerca de la Bodega de Tomas , Municipio Mariño, del Estado Sucre, y ALI JOSE SALAZAR BARCELO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Irapa, estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.509, pescador, nacido en fecha 27/04/1986, hijo de Roberto Barceló Y Porfirio Barceló ; residenciado en Sector Colombia, Calle Pichincha, casa 09, Irapa Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la revisión de la medida efectuada a los acusados: ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO y ALI JOSE SALAZAR BARCELO, se le otorga su inmediata libertad desde esta sala de audiencias, por lo que líbrese oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia Policial de esta Ciudad. Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado de autos, el cual deberá presentarse cada Treinta (30) días por anta la unidad de alguacilazgo hasta tanto el Tribunal en materia de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
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