REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002594
ASUNTO: RP11-P-2016-002594


Celebrada como ha sido el día 16 de agosto de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR. En el asunto seguido a los imputados LUÍS BELTRÁN BRITO FIGUEROA, ALEX ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ Y LUÍS AUGUSTO POYER, por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE OBJETO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 04 concatenado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: LUÍS BELTRÁN BRITO FIGUEROA, ALEX ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ Y LUÍS AUGUSTO POYER, por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE OBJETO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 04 concatenado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 10/05/2016, tal como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0184-00329, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade (…), hacia el sector la Tubería , calle principal, adyacente a la entrada del Sector Valle Verde, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, al momento que nos trasladábamos por la referida dirección, logramos avistar a tres sujetos, quienes al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, no acatando dicha orden, emprendiendo una veloz huida ingresando en el interior de una vivienda, en vista de tal situación abordamos a dos ciudadanos quienes iban transitando por la calle, quienes se identificaron como DIOMER Y STEVEN (…), a quienes luego de identificarnos como funcionarios le solicitamos su colaboración con el fin de servir como testigos en el procedimiento a efectuar, accediendo los mismos a colaborar, por lo que procedimos a ingresar a la vivienda conjuntamente con los testigos (…), logrando avistar en el interior de la casa a los tres sujetos que habían huido, abordándolos inmediatamente, inquiriéndoles si llevaba algo oculto entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o arma, manteniendo que no procediendo a realizarle la inspección corporal a los sujetos, no encontrándoles evidencia de inertes criminalísticas. Inmediatamente realizamos una minuciosa búsqueda en el inter5ior del inmueble en presencia de los testigos, logrando incautar en la primera habitación debajo de la acama, una franela de color negro, la contenía en su interior la cantidad de Sesenta (60) balas sin marca visibles, calibre 7,625 X51, donde se lee en su culote 88 7,62 X 51, consecutivamente se interrogo a los sujetos en relación a la evidencia incautada, manteniendo nuevamente un silencio absoluto a nuestra interrogante, procedimos a informarles a dichos ciudadanos que quedarían detenidos (…), culminada la misma optamos por retornar a nuestro Despacho en compañía de los Testigos los aprehendidos y la evidencia incautada, se procedio a identificar a los detenidos, quedando identificados de la siguiente manera LUIS BELTRAN BRITO FIGUEROA, apodado WICHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.335.875, ALEX ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.901.078 Y LUIS AUGUSTO POYER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.695.838 (…), se procedió a verificar los datos en el sistema SIPOL, logrando constatar que ALEX ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, presenta un registro policial según expediente K-15-0184-00077, de fecha 24-06-2015, por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ante la Sub-Delegación Guiria, de igual forma los ciudadanos LUIS BELTRAN BRITO FIGUEROA y LUIS AUGUSTO POYER, hasta la presente fecha no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. (…). Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto Seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: LUÍS BELTRÁN BRITO FIGUEROA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.335.875 , obrero, nacido en fecha 06/04/1998, Hijo De Luis Beltran Brito; residenciado en la tubería, calle principal, casa numero 47, a una casa del mercal de esa localidad, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: ALEX ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.901.078, mototaxista, nacido en fecha 12/10/1994, hijo de Ricardo Alberto parra y Elizabeth Rodríguez Figueroa; residenciado en la tubería, calle principal, casa numero 47, a una casa del mercal de esa localidad, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse LUIS AUGUSTO POYER, venezolano, de 28 años de edad, natural de Guiria estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.695.838, Mototaxista, nacido en fecha 12/07/1987, hijo de Eleomar López y Carmen Poyer; residenciado en rió de Guiria, Sector santa Inés II, casa numero 12, a 200 metros de la estación de servicio Rió de Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

“Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados LUÍS BELTRÁN BRITO FIGUEROA, ALEX ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ Y LUÍS AUGUSTO POYER, por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE OBJETO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 04 concatenado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos LUÍS BELTRÁN BRITO FIGUEROA, ALEX ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ Y LUÍS AUGUSTO POYER, por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE OBJETO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 04 concatenado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUÍS BELTRÁN BRITO FIGUEROA, ALEX ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ Y LUÍS AUGUSTO POYER, por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE OBJETO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 04 concatenado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por las Defensoras Publicas, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PUBLICO

No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, en vista de la pena a imponer por el tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco años (05), es todo.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS

Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al Primero de los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: LUÍS BELTRÁN BRITO FIGUEROA, y expone de libre coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Segundo de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: ALEX ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, y expone de libre coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Tercero de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: LUÍS AUGUSTO POYER, y expone de libre coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: LUÍS BELTRÁN BRITO FIGUEROA, ALEX ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ Y LUÍS AUGUSTO POYER, por la presunta del delito de TENENCIA DE OBJETO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 04 concatenado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 10/05/2016, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Quinto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos LUÍS BELTRÁN BRITO FIGUEROA, ALEX ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ Y LUÍS AUGUSTO POYER, por estar incursos en la comisión del delito de TENENCIA DE OBJETO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 04 concatenado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido el delito de TENENCIA DE OBJETO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 04 concatenado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose la misma. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez tiene la potestad de rebajar de un tercio a la mitad, en el caso que nos ocupa se procede a rebajar la mitad de la pena aplicar es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos LUÍS BELTRÁN BRITO FIGUEROA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.335.875 , obrero, nacido en fecha 06/04/1998, Hijo De Luis Beltran Brito; residenciado en la tubería, calle principal, casa numero 47, a una casa del mercal de esa localidad, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, ALEX ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.901.078, mototaxista, nacido en fecha 12/10/1994, hijo de Ricardo Alberto parra y Elizabeth Rodríguez Figueroa; residenciado en la tubería, calle principal, casa numero 47, a una casa del mercal de esa localidad, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y LUIS AUGUSTO POYER, venezolano, de 28 años de edad, natural de Guiria estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.695.838, Mototaxista, nacido en fecha 12/07/1987, hijo de Eleomar López y Carmen Poyer; residenciado en rió de Guiria, Sector santa Inés II, casa numero 12, a 200 metros de la estación de servicio Rió de Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito de TENENCIA DE OBJETO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 04 concatenado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad de los imputados y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO