REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 2 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003252
ASUNTO: RP11-P-2016-003252
Celebrada como ha sido el día 2 de Agosto de 2016, la Audiencia de Presentación de los Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS BRAZON, DANNY DANIEL JOSE LUGO FERNANDEZ Y RICHARD ALEXANDER LUGO FERNANDEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos JUAN CARLOS BRAZON, DANNY DANIEL JOSE LUGO FERNANDEZ Y RICHARD ALEXANDER LUGO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios JESUS PACHECO, POLL JOLNY, YORWIN UGAS, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 31-07-2016 cursante al folio 4 su vuelto y 5, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Ramón Benítez del Estado Sucre, (se deja constancia que la fiscal del ministerio publico expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JUAN CARLOS BRAZON, venezolana, natural de Carúpano , de 47 años de edad, titular de la cedula Nº V- 12531683 , nacido 06/12/1968, hijo de carmen Brazon y Jorge Gomez, profesión u oficio agricultor , residenciado en la bajad de lo bellos en el pilar del Estado Sucre, cerca de la licorería quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificarse el segundo de ellos como DANIEL JOSE LUGO FERNANDEZ, venezolana, natural del Pilar Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula Nº V- 21.011.291 nacido 20/06/1990 hijo de Daniel Lugo Y Carmen Fernández, profesión u oficio agricultor, residenciado bajada de los bellos, cerca de la licorería el pilar, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificarse al tercero de ellos como RICHARD ALEXANDER LUGO FERNANDEZ, venezolana, natural del Pilar del Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula Nº V- 24133956, nacido 14/05/1993, hijo de carmen Fernández y Daniel Lugo , profesión u oficio agricultor residenciado en la bajada de los bellos, cerca de la licorería el pilar , del Estado Sucre, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa Privada en nombre y representación de los ciudadanos JUAN CARLOS BRAZON, DANNY DANIEL JOSE LUGO FERNANDEZ Y RICHARD ALEXANDER LUGO FERNANDEZ, difiera la solicitud hecha por el ministerio publico, debido a que considero que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos aquí atribuido, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal decrete una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de fácil cumplimiento, así como de igual manera tome en consideración este tribunal mi defendido tiene la jurisdicción de este Tribunal, tienen buena conducta predelictual y resultaron lesionados por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos mis defendidos, es por lo que esta defensa solicita una se le practique medicatura forense a mis defendidos, y se le aperturen la averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento, en caso de acordar la fianza solicitada por el ministerio publico, solicito se acuerde como sitio de reclusión hasta tanto se materialice la fianza en la Policía estadal del Municipio Benítez, por lo manifestado por mis defendidos que fueron agredidos por la Policía Municipal.. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BRAZON, DANNY DANIEL JOSE LUGO FERNANDEZ Y RICHARD ALEXANDER LUGO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios JESUS PACHECO, POLL JOLNY, YORWIN UGAS, los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios JESUS PACHECO, POLL JOLNY, YORWIN UGAS,; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31/07/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 31-07-2016 cursante al folio 4 su vuelto y 5, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Ramón Benítez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos, CONSTANCIA MEDICA, CUSANTE AL FOILIO 8, donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano Padrino Jesús Antonio, CONSTANCIA MEDICA, CUSANTE AL FOILIO 10, donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano Poli Báez Jhonny, CONSTANCIA MEDICA, CUSANTE AL FOILIO 12, donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano Ugas Yorvis, CONSTANCIA MEDICA, CUSANTE AL FOILIO 15, donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano Juan Carlos Brazon, CONSTANCIA MEDICA, CUSANTE AL FOILIO 18, donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano Danny Daniel José Lugo Fernández, CONSTANCIA MEDICA, CUSANTE AL FOILIO 21, donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano Richard Alexander José Lugo Fernández, CONSTANCIA MEDICA, CUSANTE AL FOILIO 24, donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano Richard JHoan del Jesús Brazo Fernández, INSPECCION TECNICA DE FECHA 01-08-2016, CUSANTE AL FOLIO 25, suscito por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Amón Benítez de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la inspección ocular realizada al sitio inspeccionado en el cual no se recolecto evidencia de interés criminalistico, REGISTRO DE CEDENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS DE FECHA 31-07-2016, CUSANTE AL FOLIO 26 Y SU VUELTO suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Amón Benítez de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas 03 armas blancas denominadas machetes, con cabo de madera hoja de metal filosa por ambos lados, atado con alambres y clavo con residuo de presunta sustancia hematica de color prado rojizo, MEMORIA FOTOGRAFICA CUSANTE AL FOLIO 27, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01-08-2016 CUSANTE AL FOLIO 28 Y SU VUELTO, donde funcionarios adscritos al CICPC delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenidos de autos. RECONOCIMIENTO NO 0795 DE FECHA 01-08-2016 CUSANTE AL FOLIO 29 Y SU VUELTO donde funcionarios adscritos al CICPC delegación Carúpano, dejan constancia de la experticia realizado a la piezas suministradas, MEMORANDUM NRO 0271 DE FECHA 01-08-2016, CURSANTE AL FOLIO 30, donde funcionarios adscritos al CICPC delegación Carúpano, dejan constancia que los imputados JUAN CARLOS BRAZON y DANNY DANIEL JOSE LUGO FERNANDEZ, NO presentan registros policiales, pero el imputado RICHARD ALEXANDER LUGO FERNANDEZ, presenta un registro policial...Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) unidades tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la práctica de medicatura forense a los imputados de autos. Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se aperture averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados JUAN CARLOS BRAZON, venezolana, natural de Carúpano , de 47 años de edad, titular de la cedula Nº V- 12531683 , nacido 06/12/1968, hijo de carmen Brazon y Jorge Gomez, profesión u oficio agricultor , residenciado en la bajad de lo bellos en el pilar del Estado Sucre, cerca de la licorería DANIEL JOSE LUGO FERNANDEZ, venezolana, natural del Pilar Estado , Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula Nº V- 21.011.291 nacido 20/06/1990 hijo de Daniel Lugo Y Carmen Fernández, profesión u oficio agricultor, residenciado bajada de los bellos, cerca de la licorería el pilar, del Estado Sucre y RICHARD ALEXANDER LUGO FERNANDEZ, venezolana, natural del Pilar del Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula Nº V- 24133956, nacido 14/05/1993, hijo de carmen Fernández y Daniel Lugo , profesión u oficio agricultor residenciado en la bajada de los bellos, cerca de la licorería el pilar , del Estado Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios JESUS PACHECO, POLL JOLNY, YORWIN UGAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) unidades tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía Estadal de Benítez, informándole que la imputada permanecerá recluida en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Asimismo se acuerda la práctica de medicatura forense a los imputados de autos, líbrese oficio al medico forense adscrito al CICPC Sub delegación Carúpano, informando lo acordado por este tribunal. Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se aperture averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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