REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 19 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002152
ASUNTO: RP11-P-2016-002152
Celebrada como ha sido el día de hoy, 15 de agosto de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR. En el asunto seguido a los imputados NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, LUIS EDUARDO YEGUEZ HERNANDEZ, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ AMUNDARAIN Y NEULIS EDITO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º, en perjuicio de los Ciudadanos VICTOR MODESTO CAMPO GONZALEZ, MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO y MIGUEL NACIMO BASSO TATA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, LUIS EDUARDO YEGUEZ HERNANDEZ, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ AMUNDARAIN Y NEULIS EDITO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º, en perjuicio de los Ciudadanos VICTOR MODESTO CAMPO GONZALEZ, MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO y MIGUEL NACIMO BASSO TATA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 01-04-2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez,, quienes dejan constancia que siendo las 3:00 pm, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la via principal de playa grande, cuando se recibió llamada de que se trasladaran al sector de playa copey, ya que se presumía que unos sujetos estaban desmantelando una vivienda, por lo que se trasladaron al lugar, cuando se acerca un ciudadano de nombre VÍCTOR MODESTO CAMPO GONZÁLEZ, informando que unos sujetos se habían introdujo en su vivienda y que la habían desmantelado, asimismo notifico que observo por la ventana de su vecina MARIA AVILA, que los mismos estaban aun en su residencia, por lo que nos adéntranos a la mismas, observando con ayuda de una escalera, a un ciudadano que cargaba un saco en el hombro, a quien s ele dio la voz de alto, acatando la orden, se reviso el saco encontrando dentro del mismo: utensilios de cocina tales como un vaso de licuadora, 4 vasos tipos cooler, 15 envases de material plástico traslucido de diferentes tamaños, un colador de plástico, 40 tapas de material plástico de diferentes tamaños, igualmente herramientas de construcción tales como 1 serrucho, 2 espátulas, 1 segueta, 1 escuadra de metal, un cincel, un nivel de color rojo, 1 martillo de metal, 1 rollo de alambre, 1 llana, 1 esponja de mango de madera y 1 cuchara de mango de madera, saliendo de la residencia con los detenidos, … Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto Seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: NÉSTOR LUÍS FARIAS FUENTE, venezolano, natural de Puerto La Cruz, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V- 20.565.596, nacido en fecha 19-06-1993, hijo de Luís Farias y Eny Fuente, residenciado Pozo Colorado, sector la Cachapera, calle principal, casa N° 14, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: LUÍS EDUARDO YEGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-26.643.947, nacido en fecha 23-03-1998, hijo de Yaridel Yeguez y Luis Brito, residenciado en Pozo Colorado, sector la Cachapera, calle principal, casa sin numero, cerca de la posada la Beba, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse, NEULIS EDITO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio caletero, Cedula de Identidad Número V- 24.840.645, nacido en fecha 30-10-1992, hijo de Damelis González y Neulis González, residenciado en la cachapera, sector pozo colorado, calle principal, casa sin numero, cerca de la posaba de Félix Barbuo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se procede a imponer al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ AMUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V- 27.191.332, nacido en fecha 29-08-1997, hijo de Julio Rodríguez y Amarilis Mundarain, residenciado en la cachapera, pozo colorado, calle principal, casa sin numero, cerca de la posada, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, LUIS EDUARDO YEGUEZ HERNANDEZ, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ AMUNDARAIN Y NEULIS EDITO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º, en perjuicio de los Ciudadanos VICTOR MODESTO CAMPO GONZALEZ, MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO y MIGUEL NACIMO BASSO TATA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, LUIS EDUARDO YEGUEZ HERNANDEZ, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ AMUNDARAIN Y NEULIS EDITO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º, en perjuicio de los Ciudadanos VICTOR MODESTO CAMPO GONZALEZ, MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO y MIGUEL NACIMO BASSO TATA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, LUIS EDUARDO YEGUEZ HERNANDEZ, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ AMUNDARAIN Y NEULIS EDITO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º, en perjuicio de los Ciudadanos VICTOR MODESTO CAMPO GONZALEZ, MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO y MIGUEL NACIMO BASSO TATA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por las Defensoras Publicas, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto el imputado VICTOR MANUEL RODRIGUEZ AMUNDARAIN, tiene pendiente la Celebración de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP11-D-2014-000381 con el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, es por lo que se ACUERDA DEJARLO DETENIDO EN LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD A LA ORDEN DE DICHO TRIBUNAL, hasta tanto resuelva su situación jurídica con el referido Tribunal.
DEL MINISETRIO PUBLICO
No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, en vista de la pena a imponer por el tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco años (05), es todo.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al Primero de los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, y expone de libre coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Segundo de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: LUIS EDUARDO YEGUEZ HERNANDEZ, y expone de libre coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Tercero de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: NEULIS EDITO GONZALEZ GONZALEZ, y expone de libre coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al cuarto de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ AMUNDARAIN, y expone de libre coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, LUIS EDUARDO YEGUEZ HERNANDEZ, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ AMUNDARAIN Y NEULIS EDITO GONZALEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º, en perjuicio de los Ciudadanos VICTOR MODESTO CAMPO GONZALEZ, MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO y MIGUEL NACIMO BASSO TATA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 01-04-2016, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Quinto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, LUIS EDUARDO YEGUEZ HERNANDEZ, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ AMUNDARAIN Y NEULIS EDITO GONZALEZ GONZALEZ, por estar incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º, en perjuicio de los Ciudadanos VICTOR MODESTO CAMPO GONZALEZ, MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO y MIGUEL NACIMO BASSO TATA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 01-04-2016, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos NÉSTOR LUÍS FARIAS FUENTE, venezolano, natural de Puerto La Cruz, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V- 20.565.596, nacido en fecha 19-06-1993, hijo de Luís Farias y Eny Fuente, residenciado Pozo Colorado, sector la Cachapera, calle principal, casa N° 14, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, LUÍS EDUARDO YEGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-26.643.947, nacido en fecha 23-03-1998, hijo de Yaridel Yeguez y Luis Brito, residenciado en Pozo Colorado, sector la Cachapera, calle principal, casa sin numero, cerca de la posada la Beba, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, NEULIS EDITO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio caletero, Cedula de Identidad Número V- 24.840.645, nacido en fecha 30-10-1992, hijo de Damelis González y Neulis González, residenciado en la cachapera, sector pozo colorado, calle principal, casa sin numero, cerca de la posaba de Félix Barbuo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ AMUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V- 27.191.332, nacido en fecha 29-08-1997, hijo de Julio Rodríguez y Amarilis Mundarain, residenciado en la cachapera, pozo colorado, calle principal, casa sin numero, cerca de la posada, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º, en perjuicio de los Ciudadanos VICTOR MODESTO CAMPO GONZALEZ, MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO y MIGUEL NACIMO BASSO TATA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto el imputado VICTOR MANUEL RODRIGUEZ AMUNDARAIN, tiene pendiente la Celebración de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP11-D-2014-000381 con el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, es por lo que se ACUERDA DEJARLO DETENIDO EN LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD A LA ORDEN DE DICHO TRIBUNAL, hasta tanto resuelva su situación jurídica con el referido Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad de los imputados y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.. LIBRESE OFICIO AL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTA SEDE JUDICIAL. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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