REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002923
ASUNTO: RP11-P-2016-002923
Celebrada como ha sido el día 17 de agosto de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR. En el asunto seguido al imputado CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL MAYZ LONGAR y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL MAYZ LONGAR y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos en fecha 26/06/2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:35 horas de la mañana, se encontraban haciendo recorridos por los diferentes sectores del mercado municipal, cumpliendo con la seguridad y bienestar de la sociedad, y en eso se acerca un ciudadano de nombre Jesús Manuel Mayz Longar, informando que un ciudadano desconocido le había despojado de la cantidad de cinco mil bolívares, bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, además, comentó que el había seguido al sujeto y sabía en donde estaba, en eso se observo a un ciudadano que caminaba por la acera contraría y lo señalo de haber sido el autor del hecho que acababa de narrar, en eso dicho ciudadano al notar la presencia del ciudadano victima toma una actitud esquiva, lo que hizo presumir que ocultaba algún elemento de interés policial, lo que los motivo a descender de la unidad, y darle la voz de alto, a lo que el ciudadano cede a la petición. De igual manera, le indicaron al ciudadano que si tenia algún elemento de interés policial que lo manifestara, haciendo este gesto en forma negativa, continuando en presencia del ciudadano Jesús Mayz, se le hace un chequeo al ciudadano en conflicto y en efecto pudieron observar, cruzado a su cuerpo un bolso negro sin marca, y en el interior de dicho bolso cien billetes de la denominación de cincuenta bolívares, (para un total de 5.000 Bs), es ahí donde el denunciante manifiesta que esas son sus pertenencias, en vista de lo declarado y de lo incautado se le informó que quedaría detenido…”. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA
Solicito respetuosamente al Tribunal otorgue el derecho de palabra a mi representado CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, toda vez que me han manifestado querer admitir los hechos, siempre y cuando adecue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que no se configuran el tipo penal imputado, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, asimismo no se incauto algún tipo de arma para que sea configurado el delito de robo agravado, por lo que solicito al tribunal se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta en el presente asunto y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, observando quien como Juez suscribe que considera que la conducta asumida, por el acusado se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 455, es decir, en el delito de ROBO SIMPLE, ya que de los hechos se no se evidencia la incautación de arma en el procedimiento, en consecuencia se adecua al tipo penal antes mencionado. Y Así se decide. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Publico, no se opone al cambio de calificación realizado por el tribunal y por lo antes expuesto solicito al tribunal que se decida conforme a derecho. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, de 27 años de edad, dice haber nacido 25/11/1988, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.012.455, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, hijo de Jesús Oliver y Hilda Brito, domiciliado en Guayacán de de las Flores,,sector los Pajaritos, casa sin numero, calle principal, cerca de la bodega los pajaritos, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mi representado. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL MAYZ LONGAR y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos en fecha 26/06/2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:35 horas de la mañana, se encontraban haciendo recorridos por los diferentes sectores del mercado municipal, cumpliendo con la seguridad y bienestar de la sociedad, y en eso se acerca un ciudadano de nombre Jesús Manuel Mayz Longar, informando que un ciudadano desconocido le había despojado de la cantidad de cinco mil bolívares, bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, además, comentó que el había seguido al sujeto y sabía en donde estaba, en eso se observo a un ciudadano que caminaba por la acera contraría y lo señalo de haber sido el autor del hecho que acababa de narrar, en eso dicho ciudadano al notar la presencia del ciudadano victima toma una actitud esquiva, lo que hizo presumir que ocultaba algún elemento de interés policial, lo que los motivo a descender de la unidad, y darle la voz de alto, a lo que el ciudadano cede a la petición. De igual manera, le indicaron al ciudadano que si tenia algún elemento de interés policial que lo manifestara, haciendo este gesto en forma negativa, continuando en presencia del ciudadano Jesús Mayz, se le hace un chequeo al ciudadano en conflicto y en efecto pudieron observar, cruzado a su cuerpo un bolso negro sin marca, y en el interior de dicho bolso cien billetes de la denominación de cincuenta bolívares, (para un total de 5.000 Bs), es ahí donde el denunciante manifiesta que esas son sus pertenencias, en vista de lo declarado y de lo incautado se le informó que quedaría detenido…”, y los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL MAYZ LONGAR y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo al imputado CARLOS EDUARDO OLIVIER BRIT, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo
DEL IMPUTADO
. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, quien expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
Solicito se le aplique las atenuantes de ley, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL MAYZ LONGAR y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Quinto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL MAYZ LONGAR y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo a imponer, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiendo el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, de 27 años de edad, dice haber nacido 25/11/1988, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.012.455, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, hijo de Jesús Oliver y Hilda Brito, domiciliado en Guayacán de de las Flores,,sector los Pajaritos, casa sin numero, calle principal, cerca de la bodega los pajaritos, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL MAYZ LONGAR y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado: CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO; se le otorga su inmediata libertad desde esta sala de audiencias, por lo que líbrese oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia Policial de esta Ciudad. Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado de autos, el cual deberá presentarse cada quince (15) días por anta la unidad de alguacilazgo hasta tanto el Tribunal en materia de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL.
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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