REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE - EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002557
ASUNTO: RP11-P-2016-002557
Celebrada como ha sido el día 15 de agosto de 2016, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguida al imputado: EDUARDO JOSÉ ZABALA REYES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal acusa formalmente a al ciudadano EDUARDO JOSÉ ZABALA REYES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/05/2016, según consta en Acta de Procedimiento Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 06/05/2016 encontrándome en servicio de patrullaje cumpliendo con el dispositivo de seguridad Gran Misión a Toda Vida Venezuela, cuando nos trasladábamos por la comunidad de Altamira avistamos a un sujeto que iba caminando por la calle principal, quien al notar la comisión policial opto una actitud no acorde a la normal procediendo a darle la voz d alto acatando este la misma a quien se le indico se le efectuaría una revisión corporal no sin antes decirle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo pudiese involucrar en algún hecho punible que por favor lo mostaza, respondiendo este de forma negativa, compareciendo en este momento un ciudadano que dijo ser hermano del ciudadano retenido identificándose como Armando José Reyes Reyes, procediendo con la revisión del ciudadano retenido en presencia del hermano encontrándole dentro del bolsillo del pantalón que vestía UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME EA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y en los demás bolsillos la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000 bs) EN EFECTIVO, DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA VEINTE (20) BILLETES DE MONEDA NACIONAL DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES (100 BS) Y DOSCIENTOS (200) BILLETES DE MONEDA NACIONAL CON LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES (50 BS), en vista de lo incautado se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). De igual manera solicito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento tale como Doce Mil Bolivares (12.000 Bs) En Efectivo, Distribuido De La Siguiente Manera Veinte (20) Billetes De Moneda Nacional De La Denominacion De Cien Bolivares (100 Bs) Y Doscientos (200) Billetes De Moneda Nacional Con La Denominacion De Cincuenta Bolívares (50 Bs), asimismo sean puesto a la Oficina de Bienes Nacionales para su guarda, custodia, mantenimiento conservación, administración y uso ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: EDUARDO JOSE ZABALA REYES, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/01/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.141, albañil, hijo de Ismenia Reyes Y Francisco Zabala y residenciado en: Macarapana, quebrada de agua, casa si numero, Cerca Del Bar Las Delicias del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano EDUARDO JOSE ZABALA REYES, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/01/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.141, albañil, hijo de Ismenia Reyes Y Francisco Zabala y residenciado en: Macarapana, quebrada de agua, casa si numero, Cerca Del Bar Las Delicias del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/05/2016, según consta en Acta de Procedimiento Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 06/05/2016 encontrándome en servicio de patrullaje cumpliendo con el dispositivo de seguridad Gran Misión a Toda Vida Venezuela, cuando nos trasladábamos por la comunidad de Altamira avistamos a un sujeto que iba caminando por la calle principal, quien al notar la comisión policial opto una actitud no acorde a la normal procediendo a darle la voz d alto acatando este la misma a quien se le indico se le efectuaría una revisión corporal no sin antes decirle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo pudiese involucrar en algún hecho punible que por favor lo mostaza, respondiendo este de forma negativa, compareciendo en este momento un ciudadano que dijo ser hermano del ciudadano retenido identificándose como Armando José Reyes Reyes, procediendo con la revisión del ciudadano retenido en presencia del hermano encontrándole dentro del bolsillo del pantalón que vestía UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME EA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y en los demás bolsillos la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000 bs) EN EFECTIVO, DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA VEINTE (20) BILLETES DE MONEDA NACIONAL DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES (100 BS) Y DOSCIENTOS (200) BILLETES DE MONEDA NACIONAL CON LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES (50 BS), en vista de lo incautado se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado EDUARDO JOSE ZABALA REYES, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EDUARDO JOSE ZABALA REYES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: Ponerse a Disposición del Consejo Comunal Quebrada de Agua de Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre a los fines de que designe una labor social. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: No ausentarse del País. Asimismo se DECRETA la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento tal como Doce Mil Bolivares (12.000 Bs) En Efectivo, Distribuido De La Siguiente Manera Veinte (20) Billetes De Moneda Nacional De La Denominacion De Cien Bolivares (100 Bs) Y Doscientos (200) Billetes De Moneda Nacional Con La Denominacion De Cincuenta Bolívares (50 Bs), asimismo sean puesto a la Oficina de Bienes Nacionales para su guarda, custodia, mantenimiento conservación, administración y uso ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano EDUARDO JOSE ZABALA REYES, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/01/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.141, albañil, hijo de Ismenia Reyes Y Francisco Zabala y residenciado en: Macarapana, quebrada de agua, casa si numero, Cerca Del Bar Las Delicias del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: Ponerse a Disposición del Consejo Comunal Quebrada de Agua de Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre a los fines de que designe una labor social. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: No ausentarse del País. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 17/11/2016, a las 10:20 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se DECRETA la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento tal como Doce Mil Bolívares (12.000 Bs) En Efectivo, Distribuido De La Siguiente Manera Veinte (20) Billetes De Moneda Nacional De La Denominación De Cien Bolívares (100 Bs) Y Doscientos (200) Billetes De Moneda Nacional Con La Denominación De Cincuenta Bolívares (50 Bs), asimismo sean puesto a la Oficina de Bienes Nacionales para su guarda, custodia, mantenimiento conservación, administración y uso ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Oficio al Consejo Comunal Quebrada de Agua de Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre a los fines de que designe una labor social al acusado de autos asimismo sirva a remitir constancia para que informe si el mismo cumplió con las labores impuestas. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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