REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 17 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002733
ASUNTO: RP11-P-2016-002733.



Celebrada como ha sido el día 17 de agosto de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR. En el asunto seguido al imputado MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de ANA VICTORIA VICTORIOSO VIZCAINO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de ANA VICTORIA VICTORIOSO VIZCAINO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2016, según consta en Acta de Procedimiento Policial, de 29de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al IAP Centro de Coordinación Policial “Ramon Benítez”, quienes dejan consocias entre otras cosas de los siguiente (…) “ siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, del día de hoy 29/05/2016, me encontraba realizando recorridos, por las diferentes calles, sectores y del marcado municipal, cumpliendo con la gran misión a toda vida Venezuela, específicamente por el sector el mercado, en eso me informo un transeúnte que en la parte interna del mercado, varias personas habían capturado a un ciudadano que había un arrebatado a una adolescente, en vista de tal información me traslado para el lugar señalado y en efecto pude visualizar a un ciudadano maniatado, de tez blanca, delgada, alta, donde varias personas me indicaron que ese era el ciudadano que había despojado del teléfono celular a una adolescente, luego se me presento a mi una adolescente quien se identifico como : VITORIOSO VIZCAINO ANA VICTORIA, de 16 años de edad ( ampliamente identificada en acta), conformando que dicho ciudadano le había arrebatado el teléfono de marca Samsung s4, por lo declarado, procedí a requisar al ciudadano frente a las victimas, donde no se le encontró nada de interés criminalistico, es ahí donde dicho ciudadano confirma y afirma que el se despojo del teléfono cuando la turba de personas los venían siguiendo. En vista de lo declarado por el ciudadano, fue trasladado hasta la sede de nuestro comando y donde quedo identificado como: MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL (ampliamente identificado en actas) quedando este detenido (…). Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado, asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto Seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el como: MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL, de 34 años de edad, dice haber nacido 09/07/1982, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.842.021, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, hijo de Miguel Moreno Y Reina Zacarias, domiciliado en Guayacán Las Flores, Sector Los Ranchos, Cerca Del Modulo Policial , Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

“Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de ANA VICTORIA VICTORIOSO VIZCAINO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de ANA VICTORIA VICTORIOSO VIZCAINO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de ANA VICTORIA VICTORIOSO VIZCAINO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por las Defensoras Publicas, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PUBLICO

No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, en vista de la pena a imponer por el tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco años (05), es todo.




PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL, y expone de manera voluntaria de libre coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

“Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de ANA VICTORIA VICTORIOSO VIZCAINO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2016, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicití la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Quinto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de ANA VICTORIA VICTORIOSO VIZCAINO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como pena a imponer. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual establece una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para un total de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.”



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL, de 34 años de edad, dice haber nacido 09/07/1982, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.842.021, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, hijo de Miguel Moreno Y Reina Zacarias, domiciliado en Guayacán Las Flores, Sector Los Ranchos, Cerca Del Modulo Policial , Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de ANA VICTORIA VICTORIOSO VIZCAINO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad de los imputados y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA DE LO AQUÍ DECIDIDO. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO