REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002859
ASUNTO: RP11-P-2016-002859


Celebrada como ha sido el día 15 de agosto de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR. En el asunto seguido al imputado JEAN CARLOS LEON NUÑEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6, en Perjuicio del Ciudadano JESUS FRANCISCO SQUEO ANTOMARCHI y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado n el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: JEAN CARLOS LEON NUÑEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6, en Perjuicio del Ciudadano JESUS FRANCISCO SQUEO ANTOMARCHI y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 19-06-2016, tal como consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General José Francisco Bermúdez, quienes deja constancia que: siendo aproximadamente las 02:00 horas de ka tarde, de ese mismo día se encontraban en labores de patrullaje, por diferentes sectores del municipio, con la finalidad de de obtener la paz y seguridad ciudadana dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad, Gran Misión a toda Vida Venezuela, cuando recibieron llamado vía telefónica de un ciudadano de nombre Domingo aguilera, quien informó que en calle calvario esquina con calles Monagas, específicamente en la casa que se encuentra en dicha esquina se encontraban unos sujetos dentro de la misma procediendo de inmediato a trasladarse al lugar a la brevedad posible, y una vez en la misma se acercan varias personas de dicho sector e indicándoles que dentro de la casa se encontraban los sujetos y el ciudadano Domingo Aguilera, le hizo la llamarada telefónica al propietario de la residencia que se encontraba fuera en esos momentos, procediendo a rodear el lugar y esperar a que el ciudadano llegara haciendo el mismo acto de presencia, como Jesús Francisco Squeo Antomarchi, haciéndole del conocimientote lo que estaba pasando en su residencia colaborando dicho ciudadano en ceder el paso a su residencia con el fin de que se le realizara una revisión dentro de la misma y una vez dentro procedieron con la revisión de la casa y en la tercera habitación se encontraba un sujeto detrás de unos objetos escondido el cual se caracterizaba de la siguiente manera contextura delgada, de estatura baja, de piel blanca, vestía franela anaranjada, y bermuda negra, donde se le dio la voz de alto acatando la misma, y en las manos tenía una bolsa transparente contentiva en su interior de cinco (05) rollos de cable, color negros, para uso de aparatos electrónicos, un manos libre color gris y negro, un video converter vga, varios billetes de colección de moneda nacional y extranjera como dos billetes de la moneda de Guyana de las denominaciones 1000 y 5000 won, dos billetes de la moneda de Guyana de las denominaciones 20 y 5 dólar, un billete de un dólar americano, un billete de cincuenta franc, y un billete de veinte bolívares, en vista de lo sucedido se procedió a efectuársele una revisión corporal, no encontrándole mas nada, luego se le indico al ciudadano que iba quedar detenido…”. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Jesús Francisco Squeo Antomarchi, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.215.034, quien expone: yo realice otra denuncia antela Fiscalia segunda donde estale mismo ciudadano y la misma se encuentra en etapa de investigación, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto Seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: JEAN CARLOS LEÓN NUÑEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.736.385, carpintero, nacido en fecha 11-02-1997, hijo de Ramón León y Amarilis Nuñez; residenciado en Cerro Corea, casa Nº 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado JEAN CARLOS LEON NUÑEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6, en Perjuicio del Ciudadano JESUS FRANCISCO SQUEO ANTOMARCHI y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.


VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JEAN CARLOS LEON NUÑEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6, en Perjuicio del Ciudadano JESUS FRANCISCO SQUEO ANTOMARCHI y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS LEON NUÑEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6, en Perjuicio del Ciudadano JESUS FRANCISCO SQUEO ANTOMARCHI y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por las Defensora Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PUBLICO

No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, en vista de la pena a imponer por el tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco años (05), es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al Primero de los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: JEAN CARLOS LEON NUÑEZ, y expone de libre coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: JEAN CARLOS LEÓN NUÑEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.736.385, carpintero, nacido en fecha 11-02-1997, hijo de Ramón León y Amarilis Nuñez; residenciado en Cerro Corea, casa Nº 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6, en Perjuicio del Ciudadano JESUS FRANCISCO SQUEO ANTOMARCHI y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 19-06-2016, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Quinto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JEAN CARLOS LEÓN NUÑEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.736.385, carpintero, nacido en fecha 11-02-1997, hijo de Ramón León y Amarilis Nuñez; residenciado en Cerro Corea, casa Nº 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6, en Perjuicio del Ciudadano JESUS FRANCISCO SQUEO ANTOMARCHI y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 19-06-2016, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° y 6° del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS LEÓN NUÑEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.736.385, carpintero, nacido en fecha 11-02-1997, hijo de Ramón León y Amarilis Nuñez; residenciado en Cerro Corea, casa Nº 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6, en Perjuicio del Ciudadano JESUS FRANCISCO SQUEO ANTOMARCHI y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad del imputado y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO