REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003250
ASUNTO: RP11-P-2016-003250



Celebrada como ha sido el día 11 de Agosto de 2016, la AUDIENCIA ESPECIAL, en el asunto, seguido al imputado JORGE LUIS BARRIOS SUAREZ, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 en perjuicio del ciudadano JESUS (Demás datos reservados por la Fiscalia), en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal-.

DE LA DEFENSA


“Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 09/08/2016 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta Representación Fiscal no se opone a la caución juratoria del referido imputado JORGE LUIS BARRIOS SUAREZ, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el Defensor Público, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los fiadores no comparecieron al acto. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado JORGE LUIS BARRIOS SUAREZ, en presentar la CAUCIÓN ECONÓMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 9°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 en perjuicio del ciudadano JESUS (Demás datos reservados por la Fiscalia). Y así se decide.

DEL IMPUTADO

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado JORGE LUIS BARRIOS SUAREZ, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN JURATORIA, respecto al imputado JORGE LUIS BARRIOS SUAREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-10-1983, titular de la Cedula de Identidad 16.448.145, soltero, comerciante, hijo de Celina Suárez y Jorge Barrios, residenciado en Urbanización la esmeralda, sector C, manzana 12, Casa Nº 47, Municipio San Diego estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 en perjuicio del ciudadano JESUS (Demás datos reservados por la Fiscalia). En virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9° y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE AUTOS JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN CARÚPANO. Regístrese el Régimen de Presentaciones por ante el Sistema Juris 2000 impuesto al imputado, Se Acuerda remitir las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ