REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002794
ASUNTO: RP11-P-2016-002794
Celebrada como ha sido el día de 11 de Agosto de 2016, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los Ciudadanos JOHANNY JOSE IDROGO ASTUDILLO Y ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80del Código Penal, en perjuicio de Mary Leonor Quijada Ramírez, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos JOHANNY JOSE IDROGO ASTUDILLO Y ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80del Código Penal, en perjuicio de Mary Leonor Quijada Ramírez, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 09-06-2016, según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-06-2016, rendida por la ciudadana Mary Leonor quijada Ramírez, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez donde dejan constancia: yo estaba en la panadería el trébol y cuando me disponía a ir a mi casa yo veo que un tipo venia detrás de mi, el lleva una franela blanca y tenia un bolso cruzado, yo no le hice mucho caso porque parecía decente pues, bueno este se me acerco por detrás y me agarro el brazo izquierdo para sacarme el teléfono del bolsillo derecho, me dijo que le diera el teléfono y yo me puse la mano derecho en el bolsillo y no deje que me lo sacara y me dijo si no me das el teléfono te voy a matar y me dijo un poco de palabras obscenas me insulto en eso forcejeamos y me lanzo al suelo , y en el piso me siguió diciendo dame el teléfono maldita perra, había otro sujeto que estaba con el del otro lado de la acera que le decía pégale dale un coñazo para que te de el teléfono, yo empecé a gritar en eso salieron unos vecinos y se fueron corriendo… (…). Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOHANNY JOSE IDROGO ASTUDILLO, venezolano, de 32 años de edad, natural de maturín estado Monagas, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.813.480, obrero, nacido en fecha 10/11/1981, hijo de José Idrogo Y Maria Astudillo, residenciado en la Araito Chiquito, antes de llegar al hotel el Yunque, cerca del mercado, casa sin numero, del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de ellos, quien se identifica como ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Carúpano, estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.842.929, obrero, nacido en fecha 07/10/1985, hijo de Edgar Rivero y Olys García; residenciado en calle Cantaura N 52, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional Es todo”.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga, así mismo se pasar a juicio me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Privada, quien acusa a los ciudadanos JOHANNY JOSE IDROGO ASTUDILLO Y ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA, por hechos ocurridos en fecha 09-06-2016, según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-06-2016, rendida por la ciudadana Mary Leonor quijada Ramírez, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez donde dejan constancia: yo estaba en la panadería el trébol y cuando me disponía a ir a mi casa yo veo que un tipo venia detrás de mi, el lleva una franela blanca y tenia un bolso cruzado, yo no le hice mucho caso porque parecía decente pues, bueno este se me acerco por detrás y me agarro el brazo izquierdo para sacarme el teléfono del bolsillo derecho, me dijo que le diera el teléfono y yo me puse la mano derecho en el bolsillo y no deje que me lo sacara y me dijo si no me das el teléfono te voy a matar y me dijo un poco de palabras obscenas me insulto en eso forcejeamos y me lanzo al suelo , y en el piso me siguió diciendo dame el teléfono maldita perra, había otro sujeto que estaba con el del otro lado de la acera que le decía pégale dale un coñazo para que te de el teléfono, yo empecé a gritar en eso salieron unos vecinos y se fueron corriendo… (…). (…). Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOHANNY JOSE IDROGO ASTUDILLO Y ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80del Código Penal, en perjuicio de Mary Leonor Quijada Ramírez, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano JOHANNY JOSE IDROGO ASTUDILLO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido y a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados JOHANNY JOSE IDROGO ASTUDILLO Y ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80del Código Penal, en perjuicio de Mary Leonor Quijada Ramírez, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los términos siguientes: En la Acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 09-06-2016, por los cuales los Acusados Admitieron los Hechos por los delitoa de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80del Código Penal, en perjuicio de Mary Leonor Quijada Ramírez, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pasa a determinar la pena a aplicar; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 del Código Penal, establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad a los establecido en al articulo 37 del Código Penal, se procede a toma su termino medio es decir; NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, ahora bien por el GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 80del Código Penal, tomando en cuenta la rebaja establecida en el articulo 82 que reza que se rebajara de un tercio a la mitad la penadle delito en gestión, es por lo que se procede a la rebaja correspondiente quedando una pena de CUATRO (04) AÑO Y SEIS (06), MESES D PRISION, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena que va de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad a los establecido en al articulo 37 del Código Penal, se procede a toma su termino medio es decir; TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien en virtud de la Concurrencia real de delito, establecido en el articulo 88 del Código Penal, el cual reza que cuando existan dos o mas delitos solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de a mitad de el o los delito del delito menor, es decir se le suma al delito principal de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACION, es decir UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja un tercio; que seria CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley. Ahora bien, este Tribunal, de que la pana a imponer no supera la establecida por la norma adjetiva es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los imputados y para los efectos DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JOHANNY JOSE IDROGO ASTUDILLO, venezolano, de 32 años de edad, natural de maturín estado Monagas, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.813.480, obrero, nacido en fecha 10/11/1981, hijo de José Idrogo Y Maria Astudillo, residenciado en la Araito Chiquito, antes de llegar al hotel el Yunque, cerca del mercado, casa sin numero, del Estado Sucre y ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Carúpano, estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.842.929, obrero, nacido en fecha 07/10/1985, hijo de Edgar Rivero y Olys García; residenciado en calle Cantaura N 52, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80del Código Penal, en perjuicio de Mary Leonor Quijada Ramírez, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Privada y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad anexo a Oficio del Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000. Notifíquese a la defensora pública Abg. Jenny Aponte que ha sido revocada de sus funciones por los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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