REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003245
ASUNTO: RP11-P-2016-003245


Celebrada como ha sido en fecha 01 de Agosto de 2016, Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: JHONNY MANUEL FIGUEROA GONZALEZ, JEAN CARLOS MARCANO CARREÑO Y ALEXANDER ROBINSON GUTIERREZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Diaz, los imputados de autos, a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos SI contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensora de Confianza Abg. Elvira Goitia, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.881.900 e inscrita en el IPSA bajo el N° 68.939, teléfono N° 3312662, con domicilio procesal en Edificio Mary, Paseo Colon, Oficina 06, Piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JHONNY MANUEL FIGUEROA GONZALEZ, JEAN CARLOS MARCANO CARREÑO Y ALEXANDER ROBINSON GUTIERREZ TEGUEDOR ; por estar incurso en la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el Articulo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a denuncia de fecha 30-07-2016 rendida por el ciudadano JORGE LUIS FUENTES HERNANDEZ, por ante la Guardia Nacional, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Rió Caribe, dejan constancia entre otras cosas:…en el día de hoy 30 de julio de 2016, aproximadamente 06:30, hable con tres ciudadanos que no sacara mejillón porque esta pequeño en la playa de cacaito y ellos me contaron que iban a seguir sacando y se cavaran buscaban para otro lado… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 9°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “Cualquier otra medida, preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesario” una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda en Materia de Ambiente del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como JHONNY MANUEL FIGUEROA GONZALEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.485, de 32 años de edad, nacido en fecha 17/08/84, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Orlando Jiménez y Inés margarita Figueroa, residenciado en a llanada de puerto santo, calle san isidro, casa sin numero, a tres casa de la plaza Bolívar de esa localidad, Municipio Arismendi, Estado Sucre, teléfono: (0294).411.10.82 quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados identificándose como JEAN CARLOS MARCANO CARREÑO, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermudez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.375, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/03/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Arcenio Marcano y Sonia de Marcano , residenciado en la Rinconada de Macarapana, calle principal, casa sin numero a la atura de la capilla Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono (0294).331.4728 quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al tercero de los imputados identificándose como Y ALEXANDER ROBINSON GUTIERREZ TEGUEDOR , venezolano, nacido en Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.017, de 29 años de edad, nacido en fecha 07/08/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Robinsón Gutiérrez y Beatriz Teguedor, residenciado en la Guerrilla, calle principal, casa sin numero, frente al comando de la Guardia, Rió Caribe del Municipio Arismendi, Estado Sucre, teléfono (0414).782.18.60 “madre” quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta Defensa Difiere con los narrado y soliitado por la Fiscal del Ministerio Publico ya que mis representados no se encontraban cometido tipo penal algunos ya que es su actividad habitual, como lo es la pesca artesanal, en vista que es un hecho notorio la crisis la cual esta atravesando el país y en ese municipio la pesca artesanal, se practica para llevar al pan diaria a su casa y cumplir con unos de los derechos sagrado como es la responsabilidad que darte el pan a su hogar las cual estaba haciendo de forma legal ya que tiene en su actividad 17, 19 años haciendo dicha actividad ya que es conocimiento y experiencia extraer estos productos ya con un nivel de crecimiento para el consumo humano como lo pude observar en las evidencias física no como lo refleja aquí la cámara ya que puede dar varios ángulos, y variedad tamaño y efectivamente los mismos estaba grande para el consumo humano ya que ellos no estaba robando solo buscando el pan para su hijos, a los fines de cumplir con sus obligación con su familiares y por tal sentido deberían dársele una libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, copia simple, es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONNY MANUEL FIGUEROA GONZALEZ, , venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.485, de 32 años de edad, nacido en fecha 17/08/84, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Orlando Jiménez y Inés margarita Figueroa, residenciado en a llanada de puerto santo, calle san isidro, casa sin numero, a tres casa de la plaza Bolívar de esa localidad, Municipio Arismendi, Estado Sucre, teléfono: (0294).411.10.82 JEAN CARLOS MARCANO CARREÑO, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermudez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.375, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/03/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Arcenio Marcano y Sonia de Marcano , residenciado en la Rinconada de Macarapana, calle principal, casa sin numero a la atura de la capilla Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono (0294).331.4728 Y ALEXANDER ROBINSON GUTIERREZ TEGUEDOR, venezolano, nacido en Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.017, de 29 años de edad, nacido en fecha 07/08/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Robinsón Gutiérrez y Beatriz Teguedor, residenciado en la Guerrilla, calle principal, casa sin numero, frente al comando de la Guardia, Rió Caribe del Municipio Arismendi, Estado Sucre, teléfono (0414).782.18.60; Por hechos acontecidos en fecha 30-07-2016. Asimismo oído los alegatos de la defensa privada, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 30-07-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 30-07-2016, rendida por el ciudadano JORGE LUIS FUENTES HERNANDEZ, por ante la Guardia Nacional, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Rió Caribe, dejan constancia entre otras cosas:…en el día de hoy 30 de julio de 2016, aproximadamente 06:30, hable con tres ciudadanos que no sacara mejillón porque esta pequeño en la playa de cacaito y ellos me contaron que iban a seguir sacando y se cavaran buscaban para otro lado …cursante al folio 01. ACTA POLICIAL, de fecha 30-07-2016, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Rió Caribe, Estado Sucre, cursante al folio 02. CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Rió Caribe, en el que se deja constancia de un saco de material sintetico de color rojo contentivo con una cantidad aproximadamente de 20 kilo de mejillón, cursante al folio 11. MEMORANDUM N° 9700-0226-261, de fecha 31-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en el que se deja constancia que los ciudadanos JHONNY MANUEL FIGUEROA GONZALEZ, JEAN CARLOS MARCANO CARREÑO Y ALEXANDER ROBINSON GUTIERREZ TEGUEDOR, No presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 13. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 785, de fecha 31-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carupano cursante al folio 14, a Un (01) saco elaborado en material sintetico de color Rojo y Blanco, contentivo de 20 kilos de especies marinas, conocidas conmumente como MEJILLON. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en estar atento a los llamados que le haga el Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Publico; en contra de los ciudadanos JHONNY MANUEL FIGUEROA GONZALEZ, JEAN CARLOS MARCANO CARREÑO, Y ALEXANDER ROBINSON GUTIERREZ TEGUEDOR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el Articulo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHONNY MANUEL FIGUEROA GONZALEZ, , venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.485, de 32 años de edad, nacido en fecha 17/08/84, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Orlando Jiménez y Inés margarita Figueroa, residenciado en a llanada de puerto santo, calle san isidro, casa sin numero, a tres casa de la plaza Bolívar de esa localidad, Municipio Arismendi, Estado Sucre, teléfono: (0294).411.10.82 JEAN CARLOS MARCANO CARREÑO, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermudez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.375, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/03/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Arcenio Marcano y Sonia de Marcano , residenciado en la Rinconada de Macarapana, calle principal, casa sin numero a la atura de la capilla Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono (0294).331.4728 Y ALEXANDER ROBINSON GUTIERREZ TEGUEDOR , venezolano, nacido en Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.017, de 29 años de edad, nacido en fecha 07/08/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Robinsón Gutiérrez y Beatriz Teguedor, residenciado en la Guerrilla, calle principal, casa sin numero, frente al comando de la Guardia, Rió Caribe del Municipio Arismendi, Estado Sucre, teléfono (0414).782.18.60, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el Articulo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados que le haga el Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Publico; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al centro de Coordinación policial Juan Manuel Valdez, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, y así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda Competencia en Material de Ambiente del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA