REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003244
ASUNTO: RP11-P-2016-003244


Celebrada como ha sido en fecha 01 de agosto de 2016, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSE FELIX GUERRA Y CARLOS HUMBERTO GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados JOSE FELIX GUERRA Y CARLOS HUMBERTO GUERRA (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Amagil Colón, quien una vez en la sala designo fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO


Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSE FELIX GUERRA Y CARLOS HUMBERTO GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GARDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de ALFONZO LEON NOEL JOSE, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de julio de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano ALFONZO LEON NOEL JOSE, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde expone: el día de hoy 30 de Julio del año en curso, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche guarde en el Pdmercal de la población de san Antonio Brisas del río, Municipio Mariño del Estado Sucre, junto a los integrantes del clap de esta misma población, 5 sacos de harina de Trigo de 45 kilos cada uno y dos (02) sacos de 10 kilos ya que soy el responsable del Pdmercal, al Terminal me retiré a mi casa la cual estaba ubicada en la misma población frente del Pdmercal, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche me tocaron la puerta de mi casa, al salir estaban varios vecinos de la comunidad, los cuales me avisaron que en el Pdmercal estaban dos sujetos en el techo, me dirigí hasta allá con los vecinos de la comunidad para verificar, al llegar al sitio estaban dos jóvenes en el techo los cuales son vecinos de la comunidad apodados el Toro y el Chiquicaco, estos saltaron al patio de la casa donde se encuentra el Pdmercal los vecinas al ver que los jóvenes trataban de escaparse corrieron hasta le patio logrando atrapar solo a uno de los sujetos apodado el toro, mientras que l otro se logro escapar… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra de los ciudadanos JOSE FELIX GUERRA Y CARLOS HUMBERTO GUERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.



DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como JOSE FELIX RODRIUEZ GUERRA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/06/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.292.249, Agricultor, hijo de elida Guerra y José Francisco Guerra y residenciado en: el sector Brisas del Rió, san Antonio, calle CANTV, casa sin numero, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los acusados procediendo a identificarse como: CARLOS HUMBERTO GUERRA GUERRA, venezolano, lugar de nacimiento desconozco, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, profesión u oficio desconozco, hijo de Marisol Guerra y residenciado en: el sector Brisas del Rió, san Antonio, calle cateve, casa sin numero, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos JOSE FELIX GUERRA Y CARLOS HUMBERTO GUERRA, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicitando copia de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JOSE FELIX GUERRA Y CARLOS HUMBERTO GUERRA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GARDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de ALFONZO LEON NOEL JOSE, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/07/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano ALFONZO LEON NOEL JOSE, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde expone: el día de hoy 30 de Julio del año en curso, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche guarde en el Pdmercal de la población de san Antonio Brisas del río, Municipio Mariño del Estado Sucre, junto a los integrantes del clap de esta misma población, 5 sacos de harina de Trigo de 45 kilos cada uno y dos (02) sacos de 10 kilos ya que soy el responsable del Pdmercal, al Terminal me retiré a mi casa la cual estaba ubicada en la misma población frente del Pdmercal, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche me tocaron la puerta de mi casa, al salir estaban varios vecinos de la comunidad, los cuales me avisaron que en el Pdmercal estaban dos sujetos en el techo, me dirigí hasta allá con los vecinos de la comunidad para verificar, al llegar al sitio estaban dos jóvenes en el techo los cuales son vecinos de la comunidad apodados el Toro y el Chiquicaco, estos saltaron al patio de la casa donde se encuentra el Pdmercal los vecinas al ver que los jóvenes trataban de escaparse corrieron hasta le patio logrando atrapar solo a uno de los sujetos apodado el toro, mientras que l otro se logro escapar… cursante al folio 01. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/07/2016, rendida por la ciudadana Lisa Yoleidis Hernández Alcalá, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Irapa, cursante al folio 02. ACTA POLCIAL, de fecha 30/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en como se dio la aprehensión de los ciudadanos JOSE FELIX GUERRA Y CARLOS HUMBERTO GUERRA, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido y asimismo que los imputados de autos no presentan registro policiales ni solicitud alguna cursante al folio 16. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Privativa de Libertad, sin embrago considera esta juzgadora que tal medida de privación puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputado JOSE FELIX GUERRA Y CARLOS HUMBERTO GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra de los ciudadanos JOSE FELIX RODRIUEZ GUERRA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/06/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.292.249, Agricultor, hijo de elida Guerra y José Francisco Guerra y residenciado en: el sector Brisas del Rió, san Antonio, calle CANTV, casa sin numero, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y CARLOS HUMBERTO GUERRA GUERRA, venezolano, lugar de nacimiento desconozco, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, profesion u oficio desconozco, hijo de Marisol Guerra y residenciado en: el sector Brisas del Rió, san Antonio, calle cateve, casa sin numero, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GARDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de ALFONZO LEON NOEL JOSE, Por Lo Que Deberá Presentar Dos (02) Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Devenguen Un Salarios Igual O SUPERIOR A 50 Unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física de los imputados. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA