REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002750
ASUNTO: RP11-P-2016-002750


Celebrada como ha sido en fecha 03 de agosto de 2016, AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Nº RP11-P-2016-002750, seguido al imputado JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 406 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALFREDO DIAZ NUFLO y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar (E) Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte en sustitución de la defensa pública N° 02 y el imputado Jose Gregorio Salazar Rodriguez, (previo traslado). No estando presente: La Victima Alfredo Diaz Nuflo. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 406 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALFREDO DIAZ NUFLO y EL ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos en fecha el 01/06/2016, lo cual se desprende de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/06/2016, rendida por el ciudadano ALFREDO DIAZ ÑUFLO, Por Funcionarios Adscritos Al Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez donde deja constancia que es el caso, que a eso de las 04:30 de la mañana del día de hoy miércoles 01/06/2016, me encontraba durmiendo en mi casa y en eso me levantan tres sujetos con escopetas en las manos y me dijeron no intentes hacer nada porque esto es un atraco, allí mismo me maniataron y me preguntaron donde tenia el dinero, yo le respondí que no tenia dinero, y es ahí donde veo que comenzaron a registrar mi casa, y a llevarse la televisión pantalla plana azul, un WII, varios juguetes, y de la sala se llevaron un televisor pantalla plana LG, una computadora, entre otras cosas, mientras uno se quedó apuntándome a la cabeza, tanto a mi como a mi esposa con la escopeta los otros estaban cargando con los artículos de la casa en una maleta negra que yo tengo para viajar… se llevaron electrodomésticos y artículos de computación, varias maletas el cual tengo personalizada, cinco teléfonos, un revolver y mis documentos personales.(…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó el como: JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 30/12/1998, Indocumentado, obrero, hijo de Miguel Salazar y Arelis Rodríguez, residenciado en el Sector Calle La Torre de Canchunchu Viejo, casa S/N, cerca de el pool, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LA Ponderosa, Manzana 20, casa S/N, cerca de el Mercal, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Jose Gregorio Salazar Rodriguez, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico le esta imputando los delitos de Robo Agravado, Privacion Ilegitima De Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 406 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alfredo Diaz Nuflo y El Estado Venezolano, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, a todo evento solicito a este digno Tribunal se imponga al imputado si este manifiesta voluntariamente a una de las alternativas de prosecución del proceso y una vez que el mismo haya manifestado voluntariamente a tales fines se deje constancia en el acta, asimismo me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer al justiciable de marras, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del COPP solicito la revisión de la medida. Solicito copia simple es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 406 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALFREDO DIAZ NUFLO y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: En Primer Lugar: Éste Juzgador se pronuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en cuanto al Control Judicial, y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a Admitir Total o Parcialmente la Acusación y Poder Atribuirle a los Hechos una Calificación Jurídica Provisional a la de la Acusación Fiscal, y en referencia a esto, una vez revisadas y analizadas debidamente las actas del presente asunto, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupa, específicamente el acta de entrevista cursante al folio 4 del presente asunto, por cuanto de la misma se desprende que en ningún momento la victima del presente asunto estuvo privada de su libertad, por cuanto el delito precalificado por la Representación Fiscal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal Venezolano, todo esto en virtud de que no están los supuestos del tipo penal atribuido el que establece que el artículo 174, establece … cualquiera que ilegítimamente haya privado alguno de su libertad personal, por lo que el tipo penal invocado por la vindicta publica no se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia y con fundamento a lo anteriormente señalado es por lo que quien decide acuerda desestimar el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal. Ahora bien, se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALFREDO DIAZ NUFLO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01/06/2016. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, Por otra parte y en cuanto al petitorio solicitud de la defensa mediante el cual solicita se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, este Tribunal para a decidir de la siguiente manera: Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la representación fiscal amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el proceso penal que se le sigue, Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia de los imputados a los actos del proceso sucesivos; Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.



DEL TRIBUNAL

“Visto que el acusado de autos, manifesto no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 30/12/1998, Indocumentado, obrero, hijo de Miguel Salazar y Arelis Rodríguez, residenciado en el Sector Calle La Torre de Canchunchu Viejo, casa S/N, cerca de el pool, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LA Ponderosa, Manzana 20, casa S/N, cerca de el Mercal, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de ALFREDO DIAZ NUFLO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, así mismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA