REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002674
ASUNTO: RP11-P-2016-002674
Celebrada como ha sido en fecha 02 de agosto de 2016, AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Nº RP11-P-2016-002674, seguido al imputado RONNY JOSE MARTINEZ ROSAL, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña omissis. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte en sustitución de la defensa Pública N° 01, y el imputado Ronny José Martínez Rosal (previo traslado). La Victima Luzdelis Del Carmen Orta Fernández y su representante legal Deliz Maria Rodríguez de Horta. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: RONNY JOSE MARTINEZ ROSAL, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña omisis. Por los hechos en fecha 22/05/2016, como consta en DENUNCIA COMUN, interpuesta por la niña omissis, ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” , la cual expone: es el caso que el día de hoy me encontraba en el mercado con mis abuelos haciendo unas compras íbamos caminando hacia la camioneta cuando sentí que me agarraron por los brazos me apretó hacia el pasándome las manos por mi pecho luego a mi cara jalándome luego mis zarcillos yo grite y mi abuela me jalo del muchacho que me tenia agarrada, Es todo… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Privado y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó el como: RONNY JOSE MARTINEZ ROSAL, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.995.177, nacido en fecha 12/09/1995, de profesión u oficio limpia zapato, hijo Daysi Rosal y Fautisno Martinez, residenciado en Hato Román III, Calle 1, cerca de la cooperativa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Visto y analizados los hechos en el presente expediente, y una vez escuchado la solicitud de la representación fiscal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsables o autor del delito calificado por la Vindicta Publica, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mi representado; así mismo en caso de ordenarse la apertura a Juicio solicito sean mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Solicito copia simple. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del Ciudadano RONNY JOSE MARTINEZ ROSAL, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña omissis, por hechos acontecidos en fecha 22/05/2016, como consta en DENUNCIA COMUN, interpuesta por la niña omissis, ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” , la cual expone: es el caso que el día de hoy me encontraba en el mercado con mis abuelos haciendo unas compras íbamos caminando hacia la camioneta cuando sentí que me agarraron por los brazos me apretó hacia el pasándome las manos por mi pecho luego a mi cara jalándome luego mis zarcillos yo grite y mi abuela me jalo del muchacho que me tenia agarrada, Es todo… En consecuencia se admite Totalmente la acusación fiscal, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado RONNY JOSE MARTINEZ ROSAL, quien expone libre de presión, apremio y coacción:. “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.-
DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Oído lo manifestado por mi representado, solicito se les haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la revisión de medida que pesa sobre mi representado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano RONNY JOSE MARTINEZ ROSAL, pide que se le impongan la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito al tribunal conforme a derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RONNY JOSE MARTINEZ ROSAL, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y por lo cual los acusados admitieron los hechos por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de acuerdo lo establecido en el articulo 37 del código Penal, tomándose la misma como pena aplicar, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de el cual prevé una pena que oscila entre, DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de acuerdo lo establecido en el articulo 37 del código Penal, pero en vista que están llenos los extremos el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente en el presente caso que nos ocupa aplicar del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que en principio la pena a imponer seria de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja un tercio de la pena a imponer DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena en principio de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. Ahora bien, oída la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica visto que la pena a imponer al acusado de auto no excede de los CINCO (05) AÑOS lo que indica a todas luces que el mismo al pasar a la fase de ejecución estaría sometido al contenido de lo establecido en el articulo 482 en su segundo y quinto ordinal, es decir, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que considera esta juzgadora que pueden estar desde la presente fecha con una medida menos gravosa, en consecuencia, se procede a revisar la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el imputado de auto y procede a sustituir la misma por una menos gravosa, en tal sentido se les impone al acusado UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hasta tanto el tribunal de ejecución lo estime lo conducente, todo de conformidad con el articulo 250 en relación con el articulo 242 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RONNY JOSE MARTINEZ ROSAL, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.995.177, nacido en fecha 12/09/1995, de profesión u oficio limpia zapato, hijo Daysi Rosal y Fautisno Martinez, residenciado en Hato Román III, Calle 1, cerca de la cooperativa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley Establecidas En El Articulo 16 Del Código Penal, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña omissis, Habiendo revisado la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el imputado imponiéndole Un régimen de presentación cada QUINCE (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta que el tribunal de ejecución lo estime para el momento de la sentencia todo de conformidad con el articulo 250 en relación con el articulo 242 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Remítase a la fase de ejecución en su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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