REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003180
ASUNTO: RP11-P-2015-003180

Celebrado como ha sido en fecha 02 de agosto de 2016, Audiencia Especial Para Acordarle Un Plazo Prudencial Al Fiscal Del Ministerio Publico, Para Que Presente El Acto Conclusivo, en el presente asunto seguido al ciudadano, AVIMAEL JOSÉ RIVAS GONZALEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos campos. No estando presentes: el Defensor Privado Abg. Jairo Acosta, el imputado Avimael José Rivas González y las victimas Nellilys De Graciela Palomo Rojas y Mirguel Suniaga Robles. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Acto seguido la juez informa a la Fiscal del Ministerio Público sobre el motivo de la celebración de esta audiencia en virtud del escrito presentado por el defensor Privado Abg. Jairo Acosta, en fecha 15 de marzo del 2016.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito al Tribunal se fije a ésta Representación Fiscal un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, para presentar el correspondiente acto conclusivo, y solicito así mismo, copias de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL

Escuchado como han sido las manifestaciones de las partes éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior a los Ocho (08) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NELLILYS DE GRACIELA PALOMO ROJAS y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRGUEL SUNIAGA ROBLES, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud de la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, al Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida al imputado AVIMAEL JOSÉ RIVAS GONZALEZ, Venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.220.230, de 48 años de edad; nacido el 28-02-1967, soltero, Pescador, hijo de Diego Rivas y Santa Gonzalez y Residenciado sector Borbollón, calle principal final de la calle casa sin numero , Municipio Arismedi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NELLILYS DE GRACIELA PALOMO ROJAS y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRGUEL SUNIAGA ROBLES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. NOTIFIQUESE AL DEFENSOR PRIVADO, IMPUTADO Y LAS VICTIMAS. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA