REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000985
ASUNTO: RP11-P-2015-000985
Celebrada como ha sido en fecha 02 de agosto de 2016, Audiencia Preliminar, en el presente Asunto, seguido al ciudadano LEONCIO JOSÉ VILLARROEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de omissis. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, el defensor privado Abg. Jairo Acosta, el Imputado Leoncio José Villarroel Gonzalez y la representante de la victima Lindsay Raquel Gil Avila. No estando presentes: la victima Gabriela José Landaeta Gil. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los nombrados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del imputado LEONCIO JOSÉ VILLARROEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio GABRIELA JOSÉ LANDAETA GIL, por los hechos ocurridos en fecha 22/03/2015, donde se deja constancia por Denuncia común, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial José Francisco Bermúdez; interpuesta por la adolescente omissis, de 12 años de edad, de estado civil Soltera, Titular de la Cedula de identidad 28.512.218(…) en compañía de su representante Legal LINSAY RAQUEL GIL AVILA quien manifiesta que: en esta misma fecha, me encontraba acostada en el cuarto de mi Mamá en compañía de mi Padrastro LEONCIO JOSÉ VILLARROEL, estábamos viendo una película y yo me quede medio dormida y este comenzó a tocarme la teta derecha, luego me la chupo, yo me desperté y le dije que respetara, luego yo me levante, porque llegaron llamando a comprar ya que en la casa hay una bodega, la que llego a comprar fue la prima de una amiga y yo le dije que por favor llamara a mi amiga de nombre ROSNEYLIS LUGO, mi amiga vino y yo le conté lo que me había pasado, ella llamo a una Tía y su Tía me saco de la casa y me llevo para la casa de la comadre de mi Mamá y allí me tomaron fotos en el seno; después llamaron a la policía; en otra oportunidad me toco el cuerpo, pero yo no le dije a mi Mamá por miedo a que no me creyera (…)”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA REPRESENTANTE VICTIMA
No deseo declarar, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LEONCIO JOSÉ VILLARROEL GONZÁLEZ, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 43 años de edad, nacido en fecha: 16/02/1973, hijo de Leoncio Villarroel e Inocente González estado, civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.287.434, residenciado en el sector los molinos, casa s/n, cerca de funrevi, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DEL DEFENSOR PRIVADO
Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para que sea admitida, es decir, no se evidencia una narración precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a mi representado, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal; por cuanto el hecho no se le puede atribuir, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano LEONCIO JOSÉ VILLARROEL GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente omissis, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONCIO JOSÉ VILLARROEL GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente omissis, por hechos acontecidos en fecha 22/03/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL ROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado LEONCIO JOSÉ VILLARROEL GONZALEZ, quien expone libre de presión, apremio y coacción: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias certificada de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LEONCIO JOSÉ VILLARROEL GONZALEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En las acusaciones expresadas en este acto por el Fiscal del Ministerio Público y por los cuales el acusado admitió los hechos por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, contempla una pena comprendida de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de acuerdo lo establecido en el articulo 37 del código Penal de, tomándose la misma como pena aplicar, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, contempla una pena comprendida de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO DE PRISION, de acuerdo lo establecido en el articulo 37 del código Penal, de n. Pero en vista que están llenos los extremos el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente en el presente caso que nos ocupa aplicar del delito de , es decir, al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que en principio la pena a imponer seria de CUATRO (04) AÑOS Y (06) SEIS MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LEONCIO JOSÉ VILLARROEL GONZÁLEZ, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 43 años de edad, nacido en fecha: 16/02/1973, hijo de Leoncio Villarroel e Inocente González estado, civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.287.434, residenciado en el sector los molinos, casa s/n, cerca de funrevi, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente omissis, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo los solicitantes para la reproducción de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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