REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003247
ASUNTO: RP11-P-2016-003247

Celebrada como ha sido en fecha 01 de Agosto de 2016, Audiencia de Presentación de los Imputados ALEXANDER JOSE AGUILAR VIÑA y RICHARD RAFAEL MUNDARAIN VILLARROEL. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Diaz y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto a los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGUILAR VIÑA y RICHARD RAFAEL MUNDARAIN VILLARROEL, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano WILLIANS DEL VALLE AZOCAR ZAPATA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en `perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 31/07/2016, tal y como se evidencia de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/07/2016, Suscrita por la victima de autos WILLIANS DEL VALLE AZOCAR ZAPATA, quien expone: el día de hoy siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, yo me traslade desde mi residencia hasta un pequeño fundo de mi propiedad ubicado en la av. circunvalación sur, sector chorochoro de macarapana, con la finalidad de inspeccionar mis cosechas tales como: plátano, berenjena y yuca ya que he sido victima de robo en varias ocasiones anteriores, al entrar al fundo observe dos personas, uno de ellos vestido de franela color verde manzana con pantalón tipo Bermúdez jeans de piel morena y contextura gruesa portando un en una de las manos un cuchillo pequeño; el otro ciudadano vestía franela color negra y pantalón jeans oscuro de color de piel moreno y de estatura aproximadamente 1,60 también portando en su mano derecha un cuchillo tipo machete; los cuales se encontraban en el área de cultivo de plátano, con un saco de color blanco y varios artículos de frutos en el piso y al acercarme a ello, les llamo la atención con la finalidad de que desistieran del hecho que estaban cometiendo, ambos tomaron una actitud agresiva hacia mi persona y en vista que se encontraban armados, opte por llamar por vía telefónica al comando de la guardia nacional para que me prestaran el apoyo correspondiente, donde aproximadamente en 10 minutos se presentaron una comisión de este órgano, dando la captura en persecución por las inmediaciones del rió chuare por las adyacencias de la comunidad de la trinidad de macarapana, donde los guardias nacionales trasladaron a estos ciudadanos para este comando al igual que mi personas para realizar así esta denuncia que al llegar al comando pude observar nuevamente a los ciudadanos que estaban metido en mi fundo a quienes pude reconocer muy claramente....” Por todo lo expuesto solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificarse como: ALEXANDER JOSE AGUILAR VIÑA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 23/01/78, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.731.926, hijo de los ciudadanos Diógenes Aguilar y Luisa de Aguilar, soltero, Vendedor de pescado, y residenciado en canchuncho Viejo, sector 19 de abril, calle Bermúdez, casa numero 29,ceca de los galpones de cacao, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Y RICHARD RAFAEL MUNDARAIN VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 10/10/77, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.855.216, hijo de los ciudadanos Melquíades Mundarain y Neida Villarroel, soltero, Vender de pescado, y residenciado calle tigre, invasión mama flores, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de dichos ciudadanos, quien sorpresivamente no solicitaron la presencia de testigos, para practicar la requisa a mis representados, con los cuales pudieron avalar sus alegatos, aunado a que los mismos no registras antecedentes penales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo. Es todo”.

DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo: en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano WILLIANS DEL VALLE AZOCAR ZAPATA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en `perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, y en virtud de los hechos que se evidencia en las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona Nª 53, Carúpano, de fecha 31/07/2016, quienes dejan constancias de la denuncia rendida por la victima y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio 01 y vto.-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/07/2016, Rendida por la victima de autos WILLIANS DEL VALLE AZOCAR ZAPATA, por antes los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona Nª 53, Carúpano, quien expone: el día de hoy siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, yo me traslade desde mi residencia hasta un pequeño fundo de mi propiedad ubicado en la av. circunvalación sur, sector chorochoro de macarapana, con la finalidad de inspeccionar mis cosechas tales como: plátano, berenjena y yuca ya que he sido victima de robo en varias ocasiones anteriores, al entrar al fundo observe dos personas, uno de ellos vestido de franela color verde manzana con pantalón tipo Bermúdez jeans de piel morena y contextura gruesa portando un en una de las manos un cuchillo pequeño; el otro ciudadano vestía franela color negra y pantalón jeans oscuro de color de piel moreno y de estatura aproximadamente 1,60 también portando en su mano derecha un cuchillo tipo machete; los cuales se encontraban en el área de cultivo de plátano, con un saco de color blanco y varios artículos de frutos en el piso y al acercarme a ello, les llamo la atención con la finalidad de que desistieran del hecho que estaban cometiendo, ambos tomaron una actitud agresiva hacia mi persona y en vista que se encontraban armados, opte por llamar por vía telefónica al comando de la guardia nacional para que me prestaran el apoyo correspondiente, donde aproximadamente en 10 minutos se presentaron una comisión de este órgano, dando la captura en persecución por las inmediaciones del rió chuare por las adyacencias de la comunidad de la trinidad de macarapana, donde los guardias nacionales trasladaron a estos ciudadanos para este comando al igual que mi personas para realizar así esta denuncia que al llegar al comando pude observar nuevamente a los ciudadanos que estaban metido en mi fundo a quienes pude reconocer muy claramente....” cursante a folio 2 y vto.-. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA Y SUS RESPECTIVA RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 31/07/2016, suscrita por antes los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona Nª 53, Carúpano, donde se deja constancia de las evidencia incautadas en el procedimiento. Cursante a los folios 0, 10 y vto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0788, fecha 31/07/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigación, Científica Penales y Criminalisticas, sede Guiria del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada, cursante al folio 11 y su vuelto.-. MEMORANDO Nº 977-0226-3459, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigación, Científica Penales y Criminalisticas, sede Guiria del Estado Sucre, en la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 12. Ahora bien configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, considera este juzgador que dicha medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, aunado que se trata de la presunta comisión de un delito que no es de gran entidad, y en razón de ello, es por lo que considera quien decide, que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanas ALEXANDER JOSE AGUILAR VIÑA y RICHARD RAFAEL MUNDARAIN VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano WILLIANS DEL VALLE AZOCAR ZAPATA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en `perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando con lugar la solicitud de la representación fiscal, desestimando en consecuencia la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano en contra de los imputados ALEXANDER JOSE AGUILAR VIÑA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 23/01/78, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.731.926, hijo de los ciudadanos Diógenes Aguilar y Luisa de Aguilar, soltero, Vendedor de pescado, y residenciado en canchunchu Viejo, sector 19 de abril, calle Bermúdez, casa numero 29,ceca de los galpones de cacao, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y RICHARD RAFAEL MUNDARAIN VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 10/10/77, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.855.216, hijo de los ciudadanos Melquíades Mundarain y Neida Villarroel, soltero, Vender de pescado, y residenciado calle tigre, invasión mama flores, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano WILLIANS DEL VALLE AZOCAR ZAPATA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en `perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio, adjunto boleta de libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona Nª 532, Carúpano. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA