REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003246
ASUNTO: RP11-P-2016-003246


Celebrada como fue en fecha 01 de agosto de 2016, Audiencia presentación de imputados, en el presente asunto seguido en contra de los imputados GEGORIO ALEXANDER RENGEL LAO y ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que los mismos manifestaron de forma separada no contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor publico de Guardia Abg. Amagil Colon, quien una vez en la sala acepto la designación y fue impuesta de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto a los ciudadanos imputados GREGORY ALEXANDER RANGEL LAO Y ÁNGELO JOSÉ PLANCENCIO , por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA ( DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 31 de julio de 2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 31-07-2016, CURSANTE AL FOLIO 9 Y SU VUELTO, 10, Rendida por la Ciudadana YOLANDA ( DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-CARUPANO, quienes dejan constancia: bueno resulta ser que el día de hoy domingo 31/07/2016, a las 12:30 de la mañana, aproximadamente, me encontraba en compañía de mi hermano de nombre argenis José campos, quien es un personas discapacitada, cuando escucho que dos personas me estaban llamando a la puerta principal; es donde me acerco a la puerta, y pregunto que quien era; y me respondieron que le enviara cinco mil bolívares (5.000 bs), a calos, quien es mi hijo menor; inmediatamente le respondí que no tenia dinero luego los sujetos se Machain después de 30 minutos llego mi hijo de nombre YHONAL CAMPOS, y me trajo a mi nieto de nombre DIEGO JESUS, y se macha a una reunión familiar me acuesto con mi nieto, aproximadamente a la hora siento que abren la puerta principal de mi casa, yo pensé que era mis hijos, pero encienden la luz de la primera habitación en donde me percato que los sujetos vuelven y están vestido de color rojo y uno de ellos me toca y me dice señora Yolanda, ya que pensaba que estaba dormida y me colocaron algo de metal por el cuello, abri los ojos y vi cuando agarraron la almohada y me asuste porque pensaba que me iban a asfixiar, y entonces comenze a gritar y mi hermano de nombre Argenis José Campos se levanto y los 2 sujetos salieron corriendo, luego revise la habitación donde entraron los sujetos me percato que se habían llevado un sobre pequeño de color blanco el cual tenia como 20.000 BS(…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete a los imputados de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; 5º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando los imputados en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se pasar a sala al primer imputado de autos quien dijo ser y llamarse GREGORY ALEXANDER RANGEL LAO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 24 años de edad, nacido el 13/03/1992 , soltero, Mecanio, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.927.724, hijo Maria Rengel y residenciado en sector la cruz de Ribilla, san Luis, vía san José, cale principal, casa sin numero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los imputados ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 19 años de edad, nacido el 01/08/1997, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.900.706, hijo de los ciudadanos Esther Placencio y Félix Placencio y residenciado en el sector la cruz de Ribilla (Invasión), san Luís, vía san José, calle principal, casa sin numero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten a mis representados en el delito penal imputado, aunado que no existen testigos del procedimiento, por lo que solicito se acuerde a favor de mis defendidos una su defecto una medida Cautelar de las previstas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia que mis representados residen en la jurisdicción del tribunal y son de bajos recursos económicos mientras continua el proceso de investigación, pido copias simples de la presente causa, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Privada, quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA ( DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO);, en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 18/07/2016; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/07/2016, según constan en ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 31-07-2016, CURSANTE AL FOLIO 9 Y SU VUELTO, 10, Rendida por el Ciudadano Enmanuel Bracho, por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-CARUPANO, quienes dejan constancia: bueno resulta ser que el día de hoy domingo 31/07/2016, a las 12:30 de la mañana, aproximadamente, me encontraba en compañía de mi hermano de nombre argenis José campos, quien es un personas discapacitada, cuando escucho que dos personas me estaban llamando a la puerta principal; es donde me acerco a la puerta, y pregunto que quien era; y me respondieron que le enviara cinco mil bolívares (5.000 bs), a calos, quien es mi hijo menor; inmediatamente le respondí que no tenia dinero luego los sujetos se Machain después de 30 minutos llego mi hijo de nombre YHONAL CAMPOS, y me trajo a mi nieto de nombre DIEGO JESUS, y se macha a una reunión familiar me acuesto con mi nieto, aproximadamente a la hora siento que abren la puerta principal de mi casa, yo pensé que era mis hijos, pero encienden la luz de la primera habitación en donde me percato que los sujetos vuelven y están vestido de color rojo y uno de ellos me toca y me dice señora Yolanda, ya que pensaba que estaba dormida y me colocaron algo de metal por el cuello, abrí los ojos y vi cuando agarraron la almohada y me asuste porque pensaba que me iban a asfixiar, y entonces comencé a gritar y mi hermano de nombre Argenis José Campos se levanto y los 2 sujetos salieron corriendo, luego revise la habitación donde entraron los sujetos me percato que se habían llevado un sobre pequeño de color blanco el cual tenia como 20.000 BS. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 31-07-2016, CURSANTE AL FOLIO 1 Y SU VUELTO 2 Y SU VUELTO Y 03, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas delegación Carúpano dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y al consultar el sistema computarizado sippol se evidencia que el imputado Gegori Alexander Rengel Lao, presenta los siguientes Registros Policiales: 1) Expediente 19FD-2C-328-11 DE FECHA 08-10-2011, delito contemplado en la ley de Drogas, ante esta sub-delegación 2) Expediente CCP-CIPP-447-2015, DE fecha 16-06-15, delito de la Ley de Droga, no presentando solicitud alguna, de igual forma el imputado Ángelo José Placencio Placencio presenta los siguientes Registros Policiales: 1) Expediente K-15-0226-00086, de fecha 23-01-21015, delito de lesiones por ante la Sub-delegación, 29 Expediente K-15-0226-00-321 DE FECHA 06-04-2015, Hurto Calificado, no presenta solicitud alguna, ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO 1164DE FECHA 31-07-2016 CURSANTE AL FOLIO 08 Y SU VUELTO donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas delegación Carúpano dejan constancia QUE el hecho ocurrió en un sitio de suceso cerrado, ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO 1163DE FECHA 31-07-2016 CURSANTE AL FOLIO 07 Y SU VUELTO donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas delegación Carúpano dejan constancia QUE el hecho ocurrió en un sitio de suceso cerrado, ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO 1162 DE FECHA 31-07-2016 CURSANTE AL FOLIO 07 Y SU VUELTO donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas delegación Carúpano dejan constancia QUE el hecho ocurrió en un sitio de suceso ABIERTO, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 31-07-2016, CURSANTE AL FOLIO 9 Y SU VUELTO, 10, Rendida por el Ciudadano Enmanuel Bracho, por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-CARUPANO, quienes dejan constancia: bueno resulta ser que el día de hoy domingo 31/07/2016, a las 12:30 de la mañana, aproximadamente, me encontraba en compañía de mi hermano de nombre argenis José campos, quien es un personas discapacitada, cuando escucho que dos personas me estaban llamando a la puerta principal; es donde me acerco a la puerta, y pregunto que quien era; y me respondieron que le enviara cinco mil bolívares (5.000 bs), a calos, quien es mi hijo menor; inmediatamente le respondí que no tenia dinero luego los sujetos se Machain después de 30 minutos llego mi hijo de nombre YHONAL CAMPOS, y me trajo a mi nieto de nombre DIEGO JESUS, y se macha a una reunión familiar me acuesto con mi nieto, aproximadamente a la hora siento que abren la puerta principal de mi casa, yo pensé que era mis hijos, pero encienden la luz de la primera habitación en donde me percato que los sujetos vuelven y están vestido de color rojo y uno de ellos me toca y me dice señora Yolanda, ya que pensaba que estaba dormida y me colocaron algo de metal por el cuello, abrí los ojos y vi cuando agarraron la almohada y me asuste porque pensaba que me iban a asfixiar, y entonces comencé a gritar y mi hermano de nombre Argenis José Campos se levanto y los 2 sujetos salieron corriendo, luego revise la habitación donde entraron los sujetos me percato que se habían llevado un sobre pequeño de color blanco el cual tenia como 20.000 BS. RECONOCIMIENTO DE FECHA 31-07-2016, CURSANTE AL FOLIO 11 Y SU VUELTO, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas delegación Carúpano dejan constancia de la experticia realizadas a las piezas suministradas, MEMORANDUM NRO 9700-226-263, DE FECHA 31-07-2016, CURSANTE AL FOLIO 12, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas delegación Carúpano dejan constancia QUE AL consultar el sistema computarizado sippol se evidencia que el imputado Gegori Alexander Rengel Lao, presenta los siguientes Registros Policiales: 1) Expediente 19FD-2C-328-11 DE FECHA 08-10-2011, delito contemplado en la ley de Drogas, ante esta sub-delegación 2) Expediente CCP-CIPP-447-2015, DE fecha 16-06-15, delito de la Ley de Droga, no presentando solicitud alguna, de igual forma el imputado Anyelo José Placencio Placencio presenta los siguientes Registros Policiales: 1) Expediente K-15-0226-00086, de fecha 23-01-21015, delito de lesiones por ante la Sub-delegación, 29 Expediente K-15-0226-00-321 DE FECHA 06-04-2015, Hurto Calificado, no presenta solicitud alguna, MEMORANDUM NRO 9700-226 DE FECHA 31-07-2016 CUSANTE AL FOLIO 19, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas delegación Carúpano dejan constancia del material anexo para el área de resguardo. En tal sentido con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como los autores o participes del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud alegada por la defensa Pública, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo escuchado lo solicitado por la defensa se ACUERDA el examen medico forense al imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GREGORY ALEXANDER RANGEL LAO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 24 años de edad, nacido el 13/03/1992 , soltero, Mecanio, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.927.724, hijo Maria Rengel y residenciado en sector la cruz de Ribilla, san Luis, vía san José, cale principal, casa sin numero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 19 años de edad, nacido el 01/08/1997, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.900.706, hijo de los ciudadanos Esther Placencio y Félix Placencio y residenciado en el sector la cruz de Ribilla (Invasión), san Luís, vía san José, calle principal, casa sin numero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta comisión de lo delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA ( DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; 5º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, a los fines que salvaguardar la integridad física del imputado. Se declara así improcedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA