REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003241
ASUNTO: RP11-P-2016-003241


Celebrada como ha sido en fecha 01 de Agosto de 2016, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano José Gregorio Carrión Cedeño, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: Simarkis de los Ángeles Quintro Hernández. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico en funciones de guardia Nº 1 Abg. Amagil Colon quien acepto la designación y se le impuso de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Simarkis de los Ángeles Quintro Hernández., en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 30/07/2016, según se evidencia en denuncia, interpuesta por la victima: Simarkis de los Ángeles Quintro Hernández, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas. Quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre José Gregorio Carreño Cedeño, debido a que el día de ayer 29-07-2016 sostuvimos una discusión y el me dijo varias palabras obscenas y empezó a golpearme en varias partes de mi cuerpo, sin importarle mi estado de embarazo. Es todo…. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JOSÉ GREGORIO CARREÑO CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria, de 21años de edad, nacido en fecha: 14/05/95, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-25.098.246, hijo de los ciudadanos jairo del Valle Carrión y Norelis Del Valle Cedeño, de oficio Mototaxista, y residenciado en: sector 4de febrero, calle Juan José Landaeta, asa numero 05, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, ni existe evaluación psicológica que demuestre la presunta violencia contra la victima. Por último, mi representado no tiene antecedente, ni registros. Solicito copias simples del presente acto, Es todo”.

DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana : Simarkis de los Ángeles Quintro Hernández, así mismo oído lo alegado por la defensa, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Simarkis de los Ángeles Quintro Hernández, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 30-07-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO CEDEÑO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la victima: Simarkis de los Ángeles Quintro Hernández, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre José Gregorio Carreño Cedeño, debido a que el día de ayer 29-07-2016 sostuvimos una discusión y el me dijo varias palabras obscenas y empezó a golpearme en varias partes de mi cuerpo, sin importarle mi estado de embarazo. Es todo. cursante al folio 01 y vtos.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, rendido por la ciudadana Simarkis de los Ángeles Quintro Hernández, cursante al folio 01 y vto1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña, donde consta que el imputado NO tiene registros. MEMORANDUM 9700-0226-0147, de fecha 09-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano en el que se deja constancia que el imputado NO tiene registros policiales ni solicitud alguna cursante al folio 06 y vto. INSPECCIÓN TECNICA N° 570 de fecha 30-07-2016, suscrita pro los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas subdelegación Guiria. Donde deja constancia que se trata de un sitió del suceso CERRADO. Cursante al folio 8 y vto. INSPECCIÓN TECNICA N° 571 de fecha 30-07-2016, suscrita pro los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas subdelegación Guiria. Donde deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 9 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0184-104 de fecha 30-07-2016, suscrita pro los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas subdelegación Guiria. Donde deja constancia que se le practico reconomiento y experticia de seriales a una moto: EMPIRE, MODELO: HORSE 150, AÑO: 2012, COLOR: ROJA, PLACA: AG2K84D, CLASE MOTO CICLETA, TIPO: PASEO, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ2683032, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC15CM093471 colectada en el sitio del suceso cursante al folio 11. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a esta juzgadora para presumir de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en sus numerales 1º, 2º y 3º, para que proceda la medida privativa de libertad, pero que, tomando en consideración las circunstanciaS de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, y estando en la etapa inicial del proceso aun faltando actuaciones por practicar por parte del ministerio publico, considera esta Juzgadora que tal medida de coerción personal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitara el ministerio publico. Asimismo se ratifican las medidas de protección a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial, consistente en PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano José Gregorio Carreño Cedeño, acercarse a la victima, Simarkis de los Ángeles Quintro Hernández, a su lugar de vivienda, trabajo y/o estudio. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano Jose Gregorio Carreño Cedeño, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JOSÉ GREGORIO CARREÑO CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria, de 21años de edad, nacido en fecha: 14/05/95, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-25.098.246, hijo de los ciudadanos jairo del Valle Carrión y Norelis Del Valle Cedeño, de oficio Mototaxista, y residenciado en: sector 4de febrero, calle Juan José Landaeta, asa numero 05, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana : Simarkis de los Ángeles Quintro Hernández, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Dias Por El Lapso De Cuatro (04) Meses, Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. Se ratifican las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Consistente en PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano José Gregorio Carreño Cedeño, acercarse a la victima, Simarkis de los Ángeles Quintro Hernández, a su lugar de vivienda, trabajo y/o estudio. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano José Gregorio Carreño Cedeño, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 96 y siguientes de la Ley Especial. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de Guiria, estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 la medida de presentación, a los fines de su control y posterior verificación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA