REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003240
ASUNTO: RP11-P-2016-003240
Celebrada como ha sido en fecha 01 de Agosto de 2016, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO GARCIA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: CAROLINA DEL ROSARIO ROMERO CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Diaz, el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico en funciones de guardia Nº 1 Abg. Amagil Colon quien acepto la designación y se le impuso de las actuaciones para su revisión.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO ROMERO CEDEÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 30/07/2016, según se evidencia en denuncia, interpuesta por la victima: CAROLINA DEL ROSARIO ROMERO CEDEÑO, por ante funcionarios adscritos al IAPES General en Jefe Juan Manuel Valdez, quien expuso: Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a mi tío de nombre LUIS ENRIQUE CEDEÑO GARCIA, bueno resulta que el día de hoy 30/07/2016, como a las 6:40 horas de la tarde yo me encontraba sentada al frente de la casa de mi vecina; miraiis, cuando llego mi tío en mención y comenzó a insultándome y agredirme verbalmente y le dije que le pasaba que respetara donde este se me fue encima lanzándome golpes y patadas, luego agarro unas piedras y me las lanzo por lo que los vecinos llamaron a la policía es todo.…. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como LUIS ENRIQUE CEDEÑO GARCIA, Venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha: 09/08/77, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-14.611.400, hijo de los ciudadano Guillermina Gracia y Emilio Cedeño, de oficio Marino, y residenciado en: santa Eduviges, calle el galpón, casa sin numero, frente a la iglesia de la esa localidad, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, ni existe evaluación psicológica que demuestre la presunta violencia contra la victima. Por último, mi representado no tiene antecedente, ni registros. Solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana : CAROLINA DEL ROSARIO ROMERO CEDEÑO, así mismo oído lo alegado por la defensa, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana : CAROLINA DEL ROSARIO ROMERO CEDEÑO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 30-07-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO GARCIA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la victima: CAROLINA DEL ROSARIO ROMERO CEDEÑO, por ante funcionarios adscritos al IAPES General en Jefe Juan Manuel Valdez, quien expuso: Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a mi tío de nombre LUIS ENRIQUE CEDEÑO GARCIA, bueno resulta que el día de hoy 30/07/2016, como a las 6:40 horas de la tarde yo me encontraba sentada al frente de la casa de mi vecina; miraiis, cuando llego mi tío en mención y comenzó a insultándome y agredirme verbalmente y le dije que le pasaba que respetara donde este se me fue encima lanzándome golpes y patadas, luego agarro unas piedras y me las lanzo por lo que los vecinos llamaron a la policía es todo.…. cursante al folio 4 y vtos.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES General en Jefe Juan Manuel Valdez, rendido por la ciudadana MIRALIS DEL VALLE PECHOCO REINOZA, cursante al folio 8 y vto.-. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 30/07/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES General en Jefe Juan Manuel Valdez, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Daniela Josefina Jiménez, así como del modo de aprehensión del ciudadano imputado. Cursante a los folios 9, y 10.-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña, donde consta que el imputado NO tiene registros. MEMORANDUM 9700-0226-0147, de fecha 09-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano en el que se deja constancia que el imputado NO tiene registros policiales ni solicitud alguna cursante al folio 14 y vto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y elementos estos que sirven de convicción a esta juzgadora para presumir de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en sus numerales 1º, 2º y 3º, para que proceda la medida privativa de libertad, pero que tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, y estando en la etapa inicial del proceso aun faltando actuaciones por practicar por parte del ministerio publico, considera esta Juzgadora que la medida de coerción personal antes mencionada puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como la solicitada por el ministerio publico. Se ratifican las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial, consistente en PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO GARCIA, acercarse a la victima, CAROLINA DEL ROSARIO ROMERO CEDEÑO, a su lugar de vivienda, trabajo y/o estudio. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO GARCIA, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ENRIQUE CEDEÑO GARCIA, Venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha: 09/08/77, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-14.611.400, hijo de los ciudadano Guillermina Gracia y Emilio Cedeño, de oficio Marino, y residenciado en: santa Eduviges, calle el galpón, casa sin numero, frente a la iglesia de la esa localidad, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO ROMERO CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se ratifican las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Consistente en PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO GARCIA, acercarse a la victima, CAROLINA DEL ROSARIO ROMERO CEDEÑO, a su lugar de vivienda, trabajo y/o estudio. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO GARCIA, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 96 y siguientes de la Ley Especial. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al IAPES Jefe Juan Manuel Valdez, Estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 la medida de presentación, a los fines de su control y posterior verificación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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