REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003442
ASUNTO: RP11-P-2016-003442

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día, 24 de agosto de 2016; se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández; acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS REYES MOYA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado desde la ciudad de cumana. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO tener Abogado , por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Publica Nº 05 Abg. Jesús Mayz y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JUAN CARLOS REYES MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL A-077/2016, de fecha 21 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento de Comandos Rurales Nº 539, Comando Casanay, donde dejan constancia que siendo las 6:00 horas de la tarde, del día sábado 21 de agosto de 2016, con destino a la población campo alegre específicamente en el sector lagunilla, calle principal, municipio Benítez del estado sucre, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad urbana ya que en referidos sectores ha sido objeto de múltiples denuncias de delitos como robo a mano armada, hurtos, sicariatos, secuestros, extorsiones, desvajilamiento de vehículos, al llegare al sitio pudimos observar a un ciudadano que vestía una camisa de color rosado, un pantalón de blue jean azul, zapatos marrones, y a simple viste se notaba que poseía un arma de fuego en sus manos, este al ver la comisión militar emprendió la huida hacia su vivienda, donde se procedió a entrar y capturar al ciudadano identificado como JUAN CARLOS REYES MOYA…(…) , este no se negó pero cuando se le comenzó el chequeo, s encontraba nervioso al no encontrarle nada en su ropa, ni adheridos a su cuerpo, seguidamente los efectivos militares realizaron inspección minuciosa dentro de la vivienda donde pudieron encontrar UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CASERA) CALIBRE 16 MM, DE MADERA DE COLOR MARRON, CON CAÑON DE METAL, Y POSAMANOS DE MADERA COLOR MARRON, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CASERA) CALIBRE 16 MM, DE MADERA DE COLOR MARRON, CON CAÑON DE METAL, Y POSAMANOS DE MADERA COLOR MARRON, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CASERA) CALIBRE 16 MM, DE MADERA DE COLOR MARRON, CON CAÑON DE METAL, Y POSAMANOS DE MADERA COLOR MARRON, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CASERA) CALIBRE 16 MM, DE MADERA DE COLOR NEGRO, CON CAÑON DE METAL, Y POSAMANOS DE SINTETICO COLOR NEGRO, (PLASTICO) SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, Y TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 16 MM, PERCUTIDOS DE COLOR ROJO, por cuanto el ciudadano manifestó que mencionadas armas eran de su propiedad se procedió a detener al ciudadano el cual de pudo identificar como queda escrito JUAN CARLOS REYES MOYA…(…). Es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS REYES MOYA, venezolano, natural de Campo Alegre, Municipio Benítez Estado Sucre, de 34 años de edad, hijo de Juan Reyes y Segunda del Valle, titular de la cédula de identidad Nº 18.917,764, nacido en fecha 28/05/1984, Agricultor, soltero, y residenciado en el Sector Campo Alegre, Calle Lagunilla, casa S/N, cerca de la bodega la ciudadana Cristina, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación de mi justiciable, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi justiciable, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi justiciable y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicitando copia de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JUAN CARLOS REYES MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/08/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL A-077/2016, de fecha 21 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento de Comandos Rurales Nº 539, Comando Casanay, donde dejan constancia que siendo las 6:00 horas de la tarde, del día sábado 21 de agosto de 2016, con destino a la población campo alegre específicamente en el sector lagunilla, calle principal, municipio Benítez del estado sucre, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad urbana ya que en referidos sectores ha sido objeto de múltiples denuncias de delitos como robo a mano armada, hurtos, sicariatos, secuestros, extorsiones, desvajilamiento de vehículos, al llegare al sitio pudimos observar a un ciudadano que vestía una camisa de color rosado, un pantalón de blue jean azul, zapatos marrones, y a simple viste se notaba que poseía un arma de fuego en sus manos, este al ver la comisión militar emprendió la huida hacia su vivienda, donde se procedió a entrar y capturar al ciudadano identificado como JUAN CARLOS REYES MOYA…(…) , este no se negó pero cuando se le comenzó el chequeo, s encontraba nervioso al no encontrarle nada en su ropa, ni adheridos a su cuerpo, seguidamente los efectivos militares realizaron inspección minuciosa dentro de la vivienda donde pudieron encontrar UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CASERA) CALIBRE 16 MM, DE MADERA DE COLOR MARRON, CON CAÑON DE METAL, Y POSAMANOS DE MADERA COLOR MARRON, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CASERA) CALIBRE 16 MM, DE MADERA DE COLOR MARRON, CON CAÑON DE METAL, Y POSAMANOS DE MADERA COLOR MARRON, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CASERA) CALIBRE 16 MM, DE MADERA DE COLOR MARRON, CON CAÑON DE METAL, Y POSAMANOS DE MADERA COLOR MARRON, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CASERA) CALIBRE 16 MM, DE MADERA DE COLOR NEGRO, CON CAÑON DE METAL, Y POSAMANOS DE SINTETICO COLOR NEGRO, (PLASTICO) SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, Y TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 16 MM, PERCUTIDOS DE COLOR ROJO, por cuanto el ciudadano manifestó que mencionadas armas eran de su propiedad se procedió a detener al ciudadano el cual de pudo identificar como queda escrito JUAN CARLOS REYES MOYA…(…). Cursante al folio 03 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento de Comandos Rurales Nº 539, Comando Casanay, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CASERA) CALIBRE 16 MM, DE MADERA DE COLOR MARRON, CON CAÑON DE METAL, Y POSAMANOS DE MADERA COLOR MARRON, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CASERA) CALIBRE 16 MM, DE MADERA DE COLOR MARRON, CON CAÑON DE METAL, Y POSAMANOS DE MADERA COLOR MARRON, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CASERA) CALIBRE 16 MM, DE MADERA DE COLOR MARRON, CON CAÑON DE METAL, Y POSAMANOS DE MADERA COLOR MARRON, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CASERA) CALIBRE 16 MM, DE MADERA DE COLOR NEGRO, CON CAÑON DE METAL, Y POSAMANOS DE SINTETICO COLOR NEGRO, (PLASTICO) SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, Y TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 16 MM, PERCUTIDOS DE COLOR ROJO. Cursante al folio 10 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 252/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Cumana, donde dejan constancia el reconocimiento legal realizados a las evidencias colectadas, Cursante al folio 11 vto y 12. MEMORANDUM Nº 9700-0174-131, de fecha 22/08/2016, suscrita al CICPC Cumana, donde se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Cursante al folio 13… Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Privativa de Libertad, sin embrago considera esta juzgadora que tal medida de privación puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputado JUAN CARLOS REYES MOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS REYES MOYA, venezolano, natural de Campo Alegre, Municipio Benítez Estado Sucre, de 34 años de edad, hijo de Juan Reyes y Segunda del Valle, titular de la cédula de identidad Nº 18.917,764, nacido en fecha 28/05/1984, Agricultor, soltero, y residenciado en el Sector Campo Alegre, Calle Lagunilla, casa S/N, cerca de la bodega la ciudadana Cristina, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Por Lo Que Deberá Presentar Dos (02) Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Devenguen Un Salarios Igual O SUPERIOR A 50 Unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento de Comandos Rurales Nº 539, Comando Casanay, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física del imputado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S., FERNANDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA